Resolución 1398/2021

Fecha de publicación20 Septiembre 2022
SecciónConvenciones Colectivas de Trabajo
EmisorMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARÍA DE TRABAJO


Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2021

VISTO el EX-2019-102498285- -APN-DGDMT#MPYT del registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 23.546 y,

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 316/383 del CD-2019-103372611-APN-DGDMT#MPYT del EX-2019-102498285- -APN-DGDMT#MPYT, obra el Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado entre la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGÍA ELÉCTRICA, por la parte sindical y las empresas GENERACIÓN MEDITERRANEA SOCIEDAD ANÓNIMA, CENTRAL TERMICA ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA y ALBANESI ENERGÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa concertado resultará de aplicación para el personal dependiente de las empresas firmantes que posea título universitario, en correspondencia con la representatividad que ostenta la entidad sindical firmante, según su personería gremial.

Que en cuanto al ámbito de aplicación temporal, el mismo tendrá una vigencia de tres años a partir del 1 de Enero de 2018.

Que los actores intervinientes en autos han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en estos actuados.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que sin perjuicio de ello, en relación con lo establecido en la Cláusula 17 en materia de otorgamiento y metodología propuesta para las vacaciones, se hace saber que las partes deberán tener presente lo establecido por la normativa que regula la materia y en relación con el método estipulado para la liquidación de las mismas, se deja indicado que dicho sistema de retribución no podrá ser inferior que el previsto por el Artículo 155 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que a su vez, en torno a lo establecido en el Artículo 27, se hace saber que en el supuesto de configuración de horas extraordinarias, el adicional por dedicación funcional previsto en dicha cláusula, en ningún caso, podrá resultar inferior que la liquidación que pudiera corresponder con arreglo a lo establecido en el Artículo 201 de la Ley N° 20.744 (t.o...

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