Resolucion 1383

Fecha de publicación22 Enero 2008
Fecha de disposición22 Enero 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31328

2.2 El primer incremento correspondiente al 8% de los haberes de junio, se abonará en forma retroactiva.

2.3 Las partes ratifican el carácter No Remunerativo y por única vez de los $ 200 ya abonados, los cuales no serán tenidos en cuenta a los fines de este aumento.

ARTICULO 3º

SALARIOS - CATEGORIAS (II): Las partes acuerdan, además de lo dispuesto en el artículo 2 del presente y para los trabajadores industriales allí comprendidos, un incremento adicional del 2% sobre los básicos de convenio de las categorías 3-4-5 y 6, correspondiendo 1% a partir del 1 de diciembre de 2007 y 1% a partir del 1 de marzo de 2008, en adición al 8% otorgado en las condiciones mencionadas en el artículo 2 del presente.

ARTICULO 4º

Horas Extras:

De manera superadora a lo establecido en la legislación vigente y ratificado en el Artículo 29 del CCT vigente para la actividad, las partes convienen que a los trabajadores industriales aquí referidos, se les abonarán las horas extras legalmente determinadas, y que hoy se deberían abonar al 50%, con un recargo del 25% (75% total) durante el período comprendido entre agosto y diciembre de 2007, y con un recargo del 50% (100% total) a partir del 1º de enero de 2008 en adelante.

ARTICULO 5º

Antigüedad:

5.1 Complementariamente a lo establecido en el Artículo 19º del CCT vigente para la actividad, las partes acuerdan en recuperar a futuro para el personal industrial aquí encuadrado, el adicional 'antigüedad' (Escalafón), el cual estuvo convencionalmente suspendido en el período 24/9/96 al 30/6/05 (Período de Suspensión).

5.2 Por ello, las partes acuerdan recuperar el pago de: (i) el veinticinco por ciento (25%) del porcentaje de antigüedad no generado durante el Período de Suspensión de cada trabajador que actualmente se encuentre prestando tareas, a partir del 1 de diciembre de 2007; y, asimismo, (ii) recuperar otro 25% del porcentaje de antigüedad no generado durante el Período de Suspensión, a partir del 1 de febrero de 2008.

5.3 Ambos porcentajes recuperados quedarán incorporados a futuro en forma definitiva en los importes a percibir por este rubro.

5.4 Respecto del 50% del porcentaje de antigüedad del Período de Suspensión que no se recupera, las partes se comprometen a continuar con el diálogo a los fines definidos precedentemente.

ARTICULO 6º

Asignación especial por temporada: en caso de cumplirse con los volúmenes que se definan para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, se abonará junto con la remuneración de marzo de 2008, por única vez, una suma única de $ 300 como asignación especial no remunerativa por temporada, para el personal comprendido en el Artículo 1º que haya trabajado durante toda la temporada 2007/2008 (oct/07 a feb/08).

ARTICULO 7º

Compromiso de las Partes: Las partes se comprometen a analizar, dentro de los 90 días de producido el presente acuerdo, el cumplimiento integral de lo establecido en el Art...

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