Resolución 1282/2019

Fecha de publicación22 Noviembre 2019
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO


Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-51981613-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 17 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA), pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

Que, en tal sentido, la citada Resolución N° 13/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado precedentemente un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %), por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, por medio de la Resolución N° 308 de fecha 2 de julio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA), pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA.

Que, en virtud de la resolución citada en el considerando inmediato anterior, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %), por el término de CINCO (5) años.

Que la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL (C.I.P.I.B.I.C.), conjuntamente con las firmas adherentes FARADAY S.A., TADEO CZERWENY S.A. y TUBOS TRANS ELECTRIC S.A., solicitaron el inicio del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping establecidas mediante las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto detallado en los considerandos precedentes, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 211 de fecha 20 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas dispuestas por las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose vigente las medidas antidumping fijadas mediante las citadas resoluciones, hasta tanto concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio Nº 2204 de fecha 18 de septiembre de 2019, y teniendo en cuenta el Informe de Determinación Final Relativo al Examen, determinó “…la probabilidad de recurrencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los...

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