Resolución 121. RESOL-2018-121-APN-SECC#MPYT
Fecha de disposición | 05 Diciembre 2018 |
Fecha de publicación | 05 Diciembre 2018 |
Sección | Resoluciones |
instrumentation | Resoluciones |
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 121/2018
RESOL-2018-121-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0016403/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma P.E.I. S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.
Que mediante la Resolución N° 367 de fecha 25 de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, elevó con fecha 7 de septiembre de 2018, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que, sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha Dirección, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CIENTO SESENTA Y UNO COMA CUARENTA Y SEIS (161,46 %) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE ESPAÑA, de CIENTO SETENTA Y CINCO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (175,68 %) para las operaciones de exportación originarias del REPÚBLICA ITALIANA, y de NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (93,33 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
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