Resolución 1120/2023

Fecha de publicación15 Junio 2023
SecciónResoluciones
EmisorDIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD


Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-91016981- -APN-DNV#MOP del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 323 de fecha 04 de diciembre de 2014, el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató deformación transversal excesiva (Mayor de 12 mm), en la Evaluación de Estado 2014, sobre la Ruta Nacional N° 14, en tramos y fechas que se detallan: * Tramo - Km. 225 a Km. 240. Fecha 05/08/14. * Tramo - Km. 241 a Km. 252. Fecha 05/08/14. * Tramo - Km. 253 a Km. 262. Fecha 12/08/14.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 323/2014, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, sin perjuicio de la negativa de la Concesionaria a firmarla, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/72 T.O. 2017).

Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, la cual elaboró su informe.

Que respecto a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión interviniente, informó que para el Tramo km. 225 a 240 debería considerarse como fecha de corte de la penalidad el día 26 de octubre 2015, fecha en que se labra, en el marco de la Evaluación de Estado 2015, el Acta de Constatación N° 361/2015 involucrando el Tramo km. 225 a 240, por incumplimiento con el Índice de Serviciabilidad Presente, e indica que para la determinación del mismo interviene fuertemente el parámetro “deformación transversal”. En cuanto a los Tramos km. 241 a 252 y km. 253 a 262, debería considerarse como fecha de corte de la penalidad el día 26 de octubre 2015, fecha en que se labra el Acta de Constatación N° 366/2015 por incumplimiento del tramo con la Deformación Transversal exigida por contrato, en el marco de las mediciones realizadas durante la Evaluación de Estado 2015.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la Subgerencia de...

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