Resolucion 109

Fecha de disposición08 Octubre 2007
Fecha de publicación08 Octubre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31255

importará la prohibición de cargar el fluido en el vehículo del sujeto infractor.' Que sin embargo, ello no obsta a que los responsables por el expendio del GNC requieran del usuario la verificación de la tarjeta amarilla, máxime cuando quien va a realizar la carga, le representa duda el estado del vehículo y necesita corroborar la aptitud de dicho vehículo, esto a los fines de evitar cualquier daño y resguardando la vida del propio usuario.

Que ello, concuerda con lo ya expuesto por el ENARGAS mediante la NOTA/ENRG/GD/GAL Nº 3245/05, indicando que previo a la carga de GNC, el responsable del suministro debe verificar la aptitud de los vehículos propulsados con GNC para la carga del fluido, y para el caso planteado, la Estación de Carga estaría cumpliendo no sólo con la normativa vigente, sino que además, según lo manifestado por el Sr. Miguel Zuain (titular de la misma) estarían incrementando los controles a los efectos de preservar la seguridad operativa del reabastecimiento de GNC.

Que en este sentido es importante resaltar que las Distribuidoras detentan primariamente la policía de calidad y seguridad de Estaciones de Carga para GNC (confr. Anexo XXVII de los Contratos de Transferencia) y la responsabilidad de inspeccionar periódicamente las instalaciones de sus Clientes a fin de garantizar el cumplimiento de las Condiciones Generales y especiales del Reglamento de Servicio.

Que de conformidad con ello se le dio traslado a la Distribuidora CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.

quien por NOTAAR/FZ/UO/pg Nº 1859/06 confirma que la Estación de Carga en cuestión cumple con las normativas vigentes indicando lo siguiente:

'La Estación de Carga denunciada, cumple estrictamente lo normado como paso previo a la carga de GNC, no registrando incumplimiento o multas por carga a clientes con oblea faltante o vencida.

Adicionalmente no existe registro de algún problema por ese motivo con algún otro cliente.' Que atendiendo a las circunstancias que los incumplimientos por parte de la Estación de Carga no existieron y que la Distribuidora confirma que la Estación de Carga respeta las normativas vigentes, además que no logra los argumentos vertidos por el Sr. Cecchi demostrar la acción arbitraria por parte de la Estación de Servicio de GNC EG3 de Choele-Choel, Provincia de Río Negro.

Que por lo expuesto, se puede arribar a la conclusión en concatenación con el informe técnico (Informe GGNC Nº 004/07) y jurídico (Dictamen Jurídico GAL Nº 784/07) que la denuncia interpuesta por el Sr. Cecchi contra la Estación de Carga antes mencionada es improcedente.

Que por otra parte, es necesario indicar que en cuanto a las diferencias de numeración del regulador montado en el vehículo dominio TRQ 684, entre la copia de la Ficha Técnica presentada y la Base de...

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