Resolución 7/2010

Fecha de disposición23 Febrero 2010
Fecha de publicación23 Febrero 2010
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31850

Influenza Aviar de Alta Patogenicidad (IAAP) e Influenza Aviar de Baja Patogenicidad (IABP).

Que la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad (IAAP) es una de las enfermedades más graves que afecta a los animales que amenaza a la avicultura del mundo alterando su potencialidad productiva en los países que la padecen y se constituye también en una de las zoonosis pandémica más serias para el hombre.

Que la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria tanto de Alta como de Baja Patogenicidad es una enfermedad exótica para la REPUBLICA ARGENTINA y una de las enfermedades transfronterizas sobre la cual los organismos internacionales de salud animal y humana como la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), recomiendan a todos los países del mundo adoptar y extremar las medidas de prevención.

Que la Resolución Nº 1078 del 27 de septiembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporó la Influenza Aviar Altamente Patógena al Artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y adoptó una definición de la enfermedad para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que debido a los cambios que fueron experimentando algunos conceptos técnicos sobre la enfermedad, es necesario reconsiderar la definición de Influenza Aviar que cada país adopta, en concordancia con la que establece la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Que en los últimos años, la investigación sobre la enfermedad reveló nuevos aspectos de la misma que obligan a actualizar las medidas de prevención ya existentes.

Que durante los últimos CUATRO (4) años, la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria se extendió a más de SESENTA (60) nuevos países, presentándose en la forma altamente patógena con elevada mortalidad y morbilidad para las aves, afectando también a las personas y en casi el SESENTA POR CIENTO (60%) de los casos en forma letal, manifestando así su capacidad zoonótica y potencialmente pandémica.

Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, proponer las medidas de control de las enfermedades de las aves, contribuyendo así al desarrollo de la producción y garantizar la sanidad de los productos y subproductos avícolas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el dictado de la presente medida se encuadra en las previsiones del Artículo 3º de la Ley Nº 3959 y los Artículos 3º y 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906, sus modificatorios y complementarios, y en las facultades otorgadas al suscripto en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

Artículo 1º

Incorpórase al Artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906, la enfermedad denominada Influenza Aviar de Declaración Obligatoria.

Art. 2º

Adóptase para la REPUBLICA ARGENTINA la siguiente definición de la enfermedad denominada Influenza Aviar de Declaración Obligatoria: 'La Influenza Aviar de Declaración Obligatoria es una infección de las aves causada por cualquier virus de influenza de tipo A perteneciente al subtipo H5 o H7 o por cualquier virus de influenza aviar con un índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) superior a UNO CON DOS (1,2) o que cause una mortalidad de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los casos por lo menos'.

Art. 3º

Cuando en explotaciones avícolas industriales o familiares, o en establecimientos que posean aves ornamentales o aves de compañía, se detecten signos clínicos de enfermedad compatibles con los de Influenza Aviar o se presente una súbita mortandad elevada de aves, los veterinarios, propietarios, encargados o responsables de dichos animales o establecimientos, deberán notificar en forma inmediata dicha circunstancia al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 4º

Cuando cualquier persona que en forma casual observara alguna de las situaciones descriptas en el Artículo 3º de la presente resolución, deberá notificar en forma inmediata dicha circunstancia al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 5º

Los profesionales a cargo de laboratorios dedicados al diagnóstico o a la investigación que hubieren detectado en las prácticas realizadas en los mismos, resultados compatibles con la presencia de Influenza Aviar de Declaración Obligatoria, deberán notificar en forma inmediata dicha circunstancia al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 6º

Los trabajos de investigación y los exámenes de laboratorio que revelen la presencia en aves domésticas y silvestres de otros virus de Influenza Aviar que no sean de Declaración Obligatoria, deberán comunicarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD...

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