Resolución 14/2010

Fecha de la disposición29 de Enero de 2010

CINCO (65), SETENTAY CUATRO (74), OCHENTA Y TRES (83), sin números y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index TRECE (13), sin número y con identificaciones no existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3),

CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), SESENTA Y TRES (63), CIENTO DOCE (112), sin número y con identificaciones no existentes); Violeta (color index, sin número y con identificaciones no existentes);Verde (color index OCHO (8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas, y excluidos los Amarillos (color index DOCE (12), Rojos (color index CINCUENTA Y SIETE (57) y Violeta (color index TRES (3), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CUARENTAY CINCO COMA VEINTITRES POR CIENTO (45,23%), mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00.

Art. 5º

Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los citados artículos.

Art. 6º

Ejecútanse las garantías constituidas en virtud de los Artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº 365 de fecha 10 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, a tenor de lo resuelto en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución.

Art. 7º

Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a liberar las garantías constituidas en virtud de los Artículos y de la Resolución Nº 365/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes ácidos- `Negros (color index DOSCIENTOS DIEZ (210) y para las identificaciones no existentes), Negros:

(color index veintidós (22), ciento sesenta y ocho (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás-', sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de República Popular China y de la República de la India. b) La Comisión determina que la rama de producción nacional de `materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes ácidos - Verde (color index sesenta y ocho (68), sin número y con identificaciones no existentes), Pardos (color index cuatro (4), catorce (14), cincuenta y ocho (58), setenta y cinco (75), noventa y siete (97), cien (100), ciento uno (101), ciento seis (106), ciento veintiséis (126), ciento sesenta y cinco (165), ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y uno (191), doscientos treinta y cinco (235), doscientos setenta (270), doscientos noventa (290), trescientos cuarenta y nueve (349), trescientos cincuenta y cuatro (354), trescientos noventa y seis (396), cuatrocientos diecisiete (417), cuatrocientos dieciocho (418), cuatrocientos veinticinco (425), cuatrocientos treinta (430), cuatrocientos treinta y dos (432), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index uno (1), sesenta y tres (63), ciento setenta y dos (172), ciento noventa y cuatro (194), doscientos diez (210), doscientos catorce (214), doscientos quince (215), doscientos treinta y tres (233), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás-', sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de República Popular China y de la República de la India. c) La Comisión determina que la rama de producción nacional de `materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos -Amarillos (color index Uno (1),

Doce (12), Trece (13), catorce (14), sesenta y cinco (65), setenta y cuatro (74), ochenta y tres (83), sin número y con identificaciones no existentes); Naranjas (color índex trece (13), sin número y con identificaciones no existentes);

Rojos (color index dos (2),tres (3), cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y siete (57), sesenta y tres (63), ciento doce (112), sin número y con identificaciones no existentes); Violeta (color index tres (3), sin materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos) Amarillos (color index DOCE (12)),

Rojos (color index CINCUENTA Y SIETE (57)) y Violeta (color index TRES (3)), a tenor de lo resuelto en los Artículos 3º y 4º de la presente resolución.

Art. 8º

Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 9º

Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 10 El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 11 La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación por el término de CINCO (5) años.
Art. 12 La publicación de la presente resolución...

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