Resolución 98/2009

Fecha de disposición01 Diciembre 2009
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31792

Que el artículo 5º de la Resolución ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 135 de fecha 25 de febrero de 2009, fijó el haber mínimo garantizado, vigente a partir del mes de marzo de 2009, en la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 770,66).

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

Que asimismo, el referido decreto determinó que sea la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la que publique el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, en cada oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

Que de tal manera se considera conveniente publicar el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694/09.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos

b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Artículo 1º

Establécese en PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CON 35/100 ($ 254,35) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.

Art. 2º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Juan H. González Gaviola.

Comité Federal de Radiodifusión SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE Resolución 813/2009

Cancélanse asignaciones de canales correspondientes a servicios de televisión codificada en la banda UHF en todo el ámbito de la República Argentina.

Bs. As., 27/11/2009

VISTO el Expediente Nº 2182-COMFER/09, y CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 1148/09 se creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), integrado por el conjunto de patrones tecnológicos a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales digitales terrestres, de radiodifusión de imágenes y sonidos, al cual deberá migrar la televisión analógica.

Que el desarrollo de la televisión abierta y el aprovechamiento de los beneficios cualitativos y cuantitativos que la digitalización pueda aportar, en los diversos aspectos técnicos, socioeconómicos y culturales, deben ser resguardados a través de la adopción de medidas de planificación y administración adecuadas a tales objetivos.

Que el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico sólo es posible en tanto y cuanto existan frecuencias disponibles sobre las cuales aplicar la función maximizadora que la digitalización puede aportar.

Que en el caso de la República Argentina el éxito de tales objetivos estratégicos se ve seriamente comprometido por la afectación de la banda de UHF.

Que la situación de ocupación de la banda de UHF debe ser revertida a fin de permitir el cabal desarrollo de la televisión abierta.

Que, en tal sentido, la Resolución Nº 433/98 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dispone que para la ejecución de las tareas de planificación vinculadas al desarrollo de la televisión digital, los servicios de televisión codificada en la banda de UHF seguirán operando en las condiciones oportunamente establecidas en forma transitoria, hasta que los requerimientos de asignación derivados de la futura demanda de canales para televisión impliquen la necesidad de su transferencia a otras frecuencias.

Que para estos casos, dispone que se propondrá el funcionamiento transitorio en una partición especial que agrupe a los licenciatarios de estos sistemas.

Que, por su parte, el artículo 8º de la Resolución Nº 3128-CNT/92, modificatorio del artículo 3º de la Resolución Nº 277-SubC/90 (norma técnica del sistema de televisión codificada en la banda de UHF, entre otros) establece que 'La reserva de frecuencias será otorgada a requerimiento del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y en función de la capacidad espectral de cada localidad, su interrelación con la demanda existente, pudiendo ser revisada y dependiendo su número definitivo de la compatibilidad electromagnética existente en cada localidad y su entorno, evaluando el conjunto de los sistemas demandados y las reservas contempladas. Pudiendo ser revisadas en casos necesarios de una optimización espectral.'.

Que, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en elTRECNCTE Nº 4274/01, ha sostenido que la compatibilidad electromagnética de los canales en la banda de UHF para televisión codificada con los canales de aire se corresponde con el carácter de servicios de radiodifusión secundarios que ostentan los servicios complementarios con respecto a los servicios de radiodifusión primarios --por aire--, no pudiendo causar interferencias perjudiciales a las estaciones de un servicio primario o de un servicio autorizado del mismo tipo, al que se le hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro.

Que en función de dicho carácter el organismo técnico sostiene que ante la necesidad de tener que efectuar futuras asignaciones de canales a estaciones de televisión podrá llegarse a la eventualidad de cambiar de canal o disponer el cese del funcionamiento.

Que toda vez que los servicios codificados resultan complementarios de los que brindan las...

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