Resolución 566/2009

Fecha de la disposición23 de Octubre de 2009

CONSIDERANDO:

A.- Que la actividad desarrollada por el establecimiento en el marco del C.C.T. 344/02 consistente en la elaboración y comercialización de alfajores presenta marcadas y definidas épocas de producción dada la índole de productos en elaboración, y las causas que inciden en la necesidad de los mismos.

B.- Que las empresas que fabrican éstos y otros productos típicos para el consumo casi exclusivamente durante el ciclo escolar, entre los meses de marzo a septiembre inclusive, incrementan la magnitud de su actividad no correspondiéndose con la habitual de los restantes meses del año, habida cuenta que el ciclo lectivo impone una elevada pauta de consumo de dichos productos en cantidades elevadas de unidades, que correlativamente requiere de una fabricación acorde con esa demanda.

C.- Que la situación descripta implica naturalmente la necesidad de contratación de personal afectado específicamente a dicha actividad puntual y temporal imponiéndose la necesidad de consensuar la presencia de una definida y clara actividad de temporada, con tratamiento acorde con sus particularidades.

D.- Que en consecuencia las características señaladas responden a una situación real que debe ser contemplada a fin de bregar por el mantenimiento de las fuentes de trabajo y de su futura creación, evitando las inseguridades y complicaciones que genera que la empresa tenga que recurrir a vías de contratación indirecta de personal.

E.- Que en razón del acuerdo celebrado entre los signatarios del presente convenio por el cual se dispuso materializar el presente convenio para facilitar la contratación de personal de temporada en reemplazo de las mencionadas contrataciones indirectas, se impone como solución idónea instrumentar la posibilidad, por parte de la empresa, de contratar personal que preste tareas bajo la modalidad del 'contrato de trabajo de temporada' que permita cubrir la necesidad del sector enmarcada exclusivamente en el período que transcurre entre los meses de marzo a septiembre de cada año, calificándose la elaboración de los productos reseñados como 'actividad de temporada'.

F.- Que la contratación de personal bajo las particularidades del 'contrato de trabajo de temporada' permitirá incrementar las fuentes de empleo, darle mayor seguridad a los empleados que se contraten con esas pautas, incrementar la seguridad jurídica de la relación contractual laboral, permitir el acceso de los trabajadores a los beneficios sociales y de la seguridad social, y encuadrar jurídicamente el contrato de trabajo acorde al principio de primacía de la realidad haciendo corresponder la realidad jurídica con la verdad material real, todo ello en beneficio de los actores intervinientes en la relación.

Todo ello en el marco jurídico previsto y contemplado por los arts. 96, 97, 98 y concordantes de la L.C.T. (ley 20.744).

G.- Que se ha constatado que la empresa PRODUCTOS LA NIRVA S.A. presenta un elevado incremento de actividad durante el período comprendido entre los meses de marzo a septiembre por las causas ut-supra detalladas.

H.- Que en razón de lo antes expuesto y de las conversaciones mantenidas hasta ahora, de las que surge interés mutuo de suscribir el presente acuerdo en beneficio común, las partes acuerdan y solicitan de la autoridad de aplicación la pertinente homologación en los términos de la ley de en los términos de la ley de Convenios Colectivos:

PRIMERO: Cuando la actividad normal de la empresa requiera la incorporación de personal adicional en razón del incremento de demanda de productos de consumo durante el ciclo escolar, penado que se extiende desde el 1 de marzo al 31 de septiembre de cada año, la empresa podrá utilizar el denominado 'contrato de trabajo de temporada' regulado en los arts. 96 y siguientes de la ley 20.744.

SEGUNDO: Cuando por necesidades excepcionales la empresa necesitare extender el período establecido en el punto anterior, la finalización de la vigencia del período de temporada podrá ampliarse en veinte días más, previa comunicación al trabajador con una anticipación no menor a quince días y debiendo contar con la expresa conformidad de éste último.

En prueba de conformidad, se firman 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiendo cada parte la suya y solicitando a sí mismo, de la autoridad de aplicación, su homologación en los términos de la ley 14.250.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 566/2009

Registro Nº 449/2009

Bs. As., 14/5/2009

VISTO el Expediente Nº 1.286.805/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/3 de la mencionada actuación, obra el Acuerdo suscripto en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 524/07 entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUTEP), la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION (CAPIT), la ASOCIACION TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA), y el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO (UNIDAD CANAL 7), cuya homologación las partes solicitan.

Que bajo dicho Acuerdo los agentes negociales pactan nuevas escalas salariales para los trabajadores comprendidos en el citado Convenio Colectivo de Trabajo Nº 524/07, correspondientes a bolos, tanto en tiras como unitarios, con vigencia a partir del mes de Julio de 2008, y conforme los detalles allí impuestos.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de las empleadoras, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical de marras, emergentes de su Personería Gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la...

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