Resolución 909/2009

EmisorEnte Nacional Regulador del Gas
Fecha de la disposición23 de Octubre de 2009

Esta regla ha sido reiteradamente recogida por la jurisprudencia. (Vid. entre otros: Fallo, 211:443;

Fontán Balestra, Carlos, op. cit., t. I. Pág. 297 y sigs.)' (Derecho Administrativo, Tomo II, Juan Carlos Cassagne, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1992, págs. 452-453)'.

Que en tal sentido dice Daniel E. Maljar: 'Como consecuencia de la aplicación de los principios del derecho penal que se halla en la Constitución Nacional al derecho administrativo sancionador, si bien la ley aplicable a un caso es la vigente al momento de los hechos, esta regla debe ceder cuando con posterioridad se dicta una norma más benigna'.

'Que se advierte que este principio adquirió rango constitucional en nuestro medio, a partir de la reforma de 1994 que otorgó esa jerarquía a distintos tratados internacionales que lo incluyeron'.

'Que con anterioridad a ella, la regla en examen era materia sólo de legalidad ordinaria, excluida del derecho administrativo sancionador. Ello a tenor de lo dispuesto por el art. 2º del C.P. que prescribe: 'Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operará de pleno derecho'.

'Que a mi criterio, actualmente el principio de la ley más benigna está vigente en el derecho positivo argentino, conforme lo establecen los art. 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas con rango constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 inc. 22, C.N. (El Derecho Administrativo Sancionador,

Daniel J. Maljar, Editorial Ad-Hoc, 2004, págs. 241/245)'.

Que por ello se concluye, que todo lo expuesto se aplica al caso de autos, en virtud de que se configuran los supuestos en que, excepcionalmente, se admite la retroactividad, como ser que la aplicación retroactiva de la Resolución ENARGAS Nº I 735 favorece al administrado, y no lesiona derechos adquiridos por terceros.

Que en el caso de autos, claramente resulta más benigna la aplicación de la Resolución ENARGAS Nº I 735/09, ya que limita en el tiempo una sanción que antes era a perpetuidad.

Que es dable destacar que, el presente análisis no entraña una nueva valoración de los hechos que dieron origen a la sanción impuesta mediante la Resolución ENARGAS Nº 2254/01, sino la aplicación de una resolución posterior a la sancionatoria firme, que ha reducido la sanción con sustento en la aplicación del principio de la ley penal más benigna.

Que en orden de los criterios arriba citados, se considera oportuno hacer lugar a lo peticionado por el señor Andrés Roberto Martín, en relación a su persona; y asimismo, en relación a la firma GNC FIDENZA S.R.L., previo pago de la multa establecida en el artículo 1º de la Resolución ENARGAS Nº 2254/01, que a la fecha se encuentra pendiente.

Que en tal sentido, cabe destacar que entre las funciones y facultades atribuidas al ENARGAS, se encuentran las de 'a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x) En general, realizar todo...

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