Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Abril de 2019, expediente CNT 082069/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 82069/2016 - RESNIKOWSKI, J.L. c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 04 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 171/3 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 174/85. El perito médico cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 187).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora vinculado con la ausencia de aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, en mi opinión, no ha de prosperar.

    De las constancias de autos resulta que llega firme que el accidente sufrido por el Sr.

    R. acaeció el día 11 de julio de 2016 es decir, estando vigente la ley 26.773 que rige desde el 26 de octubre de 2012.

    En el supuesto de aplicarse el criterio que propuse en mi voto – en minoría – en los autos caratulados “Sarmiento Jonhathan Ezequiel c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente –

    ley especial” S.D. del 14 de noviembre de 2018, Expte.

    CNT 61719/2013/CA1 (entre muchos otros) donde sugerí

    calcular el 67% del capital de condena con más el índice RIPTE por los fundamentos allí expuestos, se arribaría a un monto por la indemnización del artículo 14 de la L.R.T. de $ 73.885,60 (Pesos setenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco con sesenta centavos)

    en lugar de los $ 63.377,60 fijados en origen; monto que surge de multiplicar aquella suma por 1,77 índice que resulta del cotejo del coeficiente de octubre de 2018, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de 3.789,62 y el correspondiente al mes de la fecha del infortunio –

    Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28940756#231162546#20190404172449924 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX julio de 2016, de 2.170,43 y a ese parcial de $

    110.277,02 multiplicarlo por el 67%, de modo que estaríamos en presencia de una elevación del capital de un 16,58% de modo que en ese contexto se trata de una modificación inferior al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que a la luz de la doctrina del Vizzoti de la CSJN no se observa, en este caso concreto, que la no aplicación del índice RIPTE represente una confiscatoriedad que resulte violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la Constitución Nacional de modo que por dichos fundamentos sugiero confirmar el decisorio de grado en este sentido.

  3. En cambio, asiste razón a la parte actora en lo que refiere al cuestionamiento vinculado con el punto de partida de los intereses que se determinaron a partir del año del infortunio, es decir, desde el 11 de julio de 2017 (v. sentencia a fs. 172).

    Ello es así pues teniendo en cuenta que en la especie resulta aplicable la ley 26.773 de conformidad con lo establecido en su artículo 2º, párrafo 3º, los intereses han de regir desde la fecha de acaecimiento del evento dañoso, por lo que en este contexto sugiero modificar lo decidido en la instancia anterior en este sentido y determinar que los intereses de autos han de correr a partir de la fecha del accidente, es decir, desde el 11 de julio de 2016 por lo que en ese marco sugiero modificar lo decidido en primera instancia en este punto.

  4. El perito médico cuestiona sus estipendios por considerarlos bajos.

    Teniendo en cuenta el mérito...

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