Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Mayo de 2011, expediente 20.836/07

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 20.836/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.621 CAUSA NRO. 20.836/07

AUTOS: “RESCATE SATELITAL S.A. C/ VELARDEZ JOSE CRISTIAN S/

CONSIGNACION”

JUZGADO NRO. 13 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.559/562 apelan la parte demandada, la actora Rescate Satelital S.A. y la coactora P.L. y Asistencia S.A.,

presentando sus memoriales a fs.563/565, fs.570/571 y fs.581/582 respectivamente.

II)- El trabajador demandado se queja porque se desestimó su pretensión de ser considerado vendedor B y no administrativo del CCT 130/75, cuestionando la valoración de las declaraciones testimoniales. Su representación letrada apela los honorarios que le fueran regulados por estimarlos bajos.

Rescate Satelital SA sostiene que la extensión de la jornada del trabajador ha sido materia de tratamiento por parte del Juez “a quo”, siendo que no se trataba de un tema sometido a su decisión. Apela la base salarial sobre la cual se realizaron los cálculos de los rubros diferidos a condena. Insiste en la ausencia de justificación de la decisión rupturista asumida por el trabajador.

P.L. y Asistencia SA cuestiona la decisión de grado de extenderle la condena en forma solidaria, en el marco de lo normado por el art.225 y conc. de la Ley de Contrato de Trabajo, insistiendo en que el demandado sólo fue empleado de Rescate Satelital SA. Apela la imposición de las costas.

III)- Memoro que V. se consideró despedido a tenor de la misiva obrante a fs.57 (en copia), del 27 de marzo de 2007, ante la negativa de la actora a subsanar los incumplimientos que le endilgara, relativos a la registración de la fecha de ingreso, la categoría de vendedor –en lugar de administrativo- y la falta de pago del acuerdo salarial celebrado en abril de 2006. No se discute a esta altura que la empleadora reconoció que el ingreso al empleo tuvo lugar el 20 de diciembre de 2004

(ver misiva de fs.115) y que abonó en forma tardía los importes salariales correspondientes al acuerdo antes referido, lo que ocurrió a partir de octubre de 2006.

Subsiste la temática relativa a la categoría, sobre la cual insiste el ex dependiente ante esta instancia.

A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene recordar que la firma Rescate Satelital SA se dedica a colocar y prestar el servicio de rescate de automotores –ante casos de hurto o robo- a los clientes que contratan pólizas de seguros en aquellas compañías con quienes se vincula mediante convenios para 1

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brindar ese servicio. El trabajador sostuvo que sus tareas consistían en la atención a clientes que concurrían al local de la demandada, para ofrecerles los servicios y equipos por ella comercializados, coordinar la instalación de esos equipos y realizar cobranzas a deudores morosos (ver responde a fs.83vta.). Ello fue desconocido por R.S.S., quien insistió en que V. cumplía tareas administrativas, y explicó que los clientes –reitero- provenían de listados que les facilitaban las compañías de seguros con las que habían celebrado convenios para la instalación y prestación del servicio de localización del vehículo. Expuso que podía suceder que algunos usuarios del sistema, ante el vencimiento de la póliza o por cambio de aseguradora, solicitaran continuar en forma particular con el uso del sistema,

tramitando el cobro por tarjeta de crédito a través de la atención telefónica, o bien que algún cliente particular se contactara para requerir información sobre el servicio, lo cual –según la demandada- era de “muy escasa ocurrencia” (fs.202). Los testigos que declararon en autos avalan esta última tesitura. En efecto, Vergara (fs.371/372), F. (fs.372vta./373), Derderian (fs.387/388) y A. (fs.389), coinciden en que el actor se contactaba telefónicamente con los clientes que surgían de las planillas remitidas por compañías de seguros, para coordinar los turnos de instalación con esos clientes y con los talleres de instalación. El apelante destaca los dichos de los dos primeros testigos.

V. refirió que podía suceder que un cliente llamara para requerir información por haberlos visto en la página web o por recomendación de algún cliente; y F. ubica la existencia de un “equipo de venta” hacia los años 2000 o 2001, antes de que se suscribieran los convenios con las aseguradoras, y que podía ocurrir que algún cliente llamara para ver cómo era el sistema, pero que recibían muy pocas llamadas de este tipo. En cuanto a la pericia contable, observo que el detalle brindado por el perito en el Anexo A entre fs.490/499 carece de los alcances que pretende el recurrente, puesto que la verificación de la columna “fecha de solicitud” (del servicio) revela que la mayor parte de las operaciones son anteriores a diciembre de 2004, fecha de ingreso del actor, y que son muy escasas las posteriores a esa época. El examen y valoración de estos elementos, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), me lleva a concluir que no existen pruebas que...

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