RES. GRAL 011/22

Fecha08 Febrero 2022
Número de registro35480
EmisorADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE IMPUESTOS

SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional

31/01/2022

VISTO:

El expediente Nº 13301-0318800-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes por el cual se propicia incorporar modificaciones al Régimen de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, instaurado por Resolución General Nº 15/97 - API (t.o. según R.G. 18/2014 – API y modificatorias); y

CONSIDERANDO:

Que el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) ha experimentado variaciones en los últimos años, resultando aconsejable –a fin de evitar cualquier tipo de distorsiones- modificar los importes establecidos a partir de los cuales se aplicarán las disposiciones sobre retenciones y percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que en consecuencia corresponde establecer nuevos valores de ingresos brutos requeridos para los contribuyentes que deban para actuar como agentes de retención y/o percepción, como así también actualizar los montos a partir de los cuales se deberán practicar las retenciones y/o percepciones;

Que por lo expuesto corresponde modificar los artículos 2º y 9º y los incisos j) y m) del artículo 10 de la Resolución General Nº 15/97 (t.o. s/RG 18/2014 y modificatorias);

Que, además, resulta aconsejable en esta instancia modificar el segundo párrafo del artículo 13 en el cual se establece hasta cuando los agentes de retención indicados en el artículo 2º de la resolución citada precedentemente, mantendrán el carácter de responsables inscriptos como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que asimismo, en esta instancia se considera conveniente adecuar el artículo 26º de la Resolución General Nº 15/97 (t.o. s/RG 18/2014 y modificatorias);

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 21 y cc. del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);

Que la Dirección General Técnica y Jurídica ha emitido el Dictamen Nº 027/2022 de fs. 15, no advirtiendo objeciones que formular;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL

DE IMPUESTOS

RESUELVE :

ARTÍCULO 1º- Modifíquese el Artículo 2º de la RG 15/97 (t.o. según RG 18/14 - API- y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2°- Además de los responsables establecidos precedentemente, actuarán como agentes de retención del lmpuesto sobre los lngresos Brutos, Ias personas humanas y personas jurídicas -incluidas las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración empresaria y los fideicomisos-, aún cuando se hallen exentas del gravamen, sea por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, se encuentren comprendidas o no en las normas de Convenio Multilateral, tengan o no asiento en el territorio provincial y con ingresos atribuibles a la Provincia de Santa Fe por efectuar operaciones gravadas con contribuyentes residentes, establecidos o domiciliados en el país.

Quedan exceptuados de la obligación a que hace referencia el presente artículo:

a) Los responsables con asiento en la Provincia de Santa Fe, sometidos o no

a las normas del Convenio Multilateral, cuyos ingresos atribuibles a la Provincia de Santa Fe -excluido el lmpuesto al Valor Agregado- obtenidos en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $96.000.000.- (pesos noventa y seis millones).

b) Los responsables no comprendidos en el inciso anterior cuyos ingresos

brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe -excluido el lmpuesto al Valor Agregado- según las disposiciones del Convenio Multilateral en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $96.000.000.- (pesos noventa y seis millones).

En las situaciones indicadas en los incisos a) y b), si no se hubieran desarrollado actividades en la totalidad del año considerado, se deberá proporcionar el citado monto a los meses en que se ejercieron dichas actividades.

Cuando se trate de empresas exentas, total o parcialmente, por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, los importes consignados en los incisos a) y b) se calcularán sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados.”

ARTÍCULO 2°- Modifíquese el artículo 9° de la RG 15/97 - API (t.o. s/RG 18/2014 – APl y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9°- No serán de aplicación las disposiciones sobre retenciones cuando los importes de cada pago no superen la suma de $34.400.- (pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos) para los casos previstos en el artículo 1°, incisos d) punto 3, e), k), 1) y m) y los comprendidos en el artículo 2°. Para los casos previstos en el inciso j) del artículo 1°, el importe de cada pago no deberá superar la suma de $990.- (pesos novecientos noventa)."

ARTÍCULO 3°- Modifíquese el inciso j) del artículo 10 de la Resolución General N° 15/97 - APl (t.o. s/RG 18/2014 - APl y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"j) Los productores, industrializadores, comerciantes e intermediarios:

1.- De frutas, verduras y hortalizas, que por resolución de la Administración Provincial se designen para actuar en carácter de agentes de percepción, por el impuesto que deban tributar los adquirentes que fueran comerciantes de tales productos, sea en el mismo estado en que se adquirieron los citados productos o luego de someterlos a acondicionamientos y/o transformaciones de carácter industrial, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente. Los agentes de percepción comenzarán a actuar en tal carácter a partir de la fecha que fije la resolución respectiva. Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la facturación o liquidación que se realice, previa deducción del lmpuesto al Valor Agregado, cuando así correspondiera.

2.- De bienes, incorporados o no en el Sistema de Control de Convenio Multilateral - SICOM-, no incluidos en ninguno de los incisos del presente artículo 10, ni en el punto 1.- precedente, por el impuesto que deban tributar sus compradores, Ios que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente, cuando estos últimos:

a) revistan ante la AFIP la calidad de Responsables lnscriptos o Exentos en el lmpuesto al Valor Agregado o Contribuyentes del Régimen Simplificado -Monotributistas- y,

b) tengan fijado domicilio o, tengan habilitado local dentro del territorio de la

Provincia de Santa Fe, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. o, Ia mercadería sea remitida o entregada en la Provincia o, se encuentren inscriptos como contribuyentes en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (local o de Convenio Multilateral). Cuando el comprador revista la calidad de contribuyente inscripto en el Convenio Multilateral, procederá la percepción cuando el coeficiente asignado a la Provincia de Santa Fe resulte superior a 0,10 (cero coma diez), o cuando resulte contribuyente directo en los términos del artículo 14 inciso a) del citado Convenio Multilateral.

Quedan exceptuados de actuar como agentes de percepción:

1. los responsables -comprendidos o no en las normas del Convenio

Multilateral- cuyos ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe, conforme a las normas provinciales o del citado Convenio, según corresponda, en el año calendario inmediato anterior y excluido el lmpuesto al Valor Agregado, no superen la suma de $96.000.000.- (pesos noventa y seis millones).

2. los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- dedicados al expendio al público de combustibles derivados del petróleo.

3. los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio

Multilateral- por la venta de bienes que revistan para el adquirente el carácter de bien de uso, destino que deberá ser declarado por el comprador al concertarse la operación y consignado por el vendedor en la factura o documento equivalente.

Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de Responsable lnscripto en el lmpuesto al Valor Agregado, el:

1. 2,5% (dos y medio por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto

como contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (local o de Convenio Multilateral).

2. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como

contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (Iocal o de Convenio Multilateral) y desarrolle de manera conjunta actividades agropecuarias exentas y gravadas con el lmpuesto sobre los lngresos Brutos.

3. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como

contribuyente en el lmpuesto sobre...

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