Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

i Reg.: A y S t 219 p 421-427.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y R.L.V., con la presidencia del titular señor Ministro doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'F., I. en representación de los menores: M.G.R. y ot. contra S., E. y ot.-demanda ordinaria- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. N. 446, Año 2004). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores V., G., Falistocco y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor V. dijo:

  1. En la presente causa promovió I.F., en su carácter de tutor de los menores M.G.R., E. M.

    R., V.R. y L.A.R. demanda ordinaria contra E.S. y/o contra la empresa 'Autotransporte San Juan-Mar del Plata S.A.' y/o quien resulte propietario del automotor marca Scania 112, dominio J 071.337, por la suma de 400.000 pesos o la que surja de las probanzas de autos o se determine en éstos, en concepto de indemnización de los daños derivados de la muerte de M.A.R. -padre de los menores mencionados- producida en fecha 16 de noviembre de 1993 como consecuencia de la colisión producida en la ruta provincial 94 entre su automóvil y el colectivo de la empresa demandada, conducido por S., cuya exclusiva culpa habría causado el accidente (fs. 2/4 v.).

    Tramitada la causa, por sentencia de fs. 137/140 v. el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N/ 2 de la ciudad de Venado Tuerto rechazó la demanda interpuesta atento considerar que la absolución de S. en sede penal -fundada en que el accidente se había producido a raíz de que el automóvil conducido por el señor R. no respetó su línea de marcha e invadió el carril contrario, colisionando con el ómnibus- establecía 'circunstancias fácticas' que hacían cosa juzgada en el juicio civil de conformidad al artículo 1.103 del Código Civil, siendo por ello irrevisables en dicha sede, pues 'la mecánica o dinámica del hecho no puede alterarse civilmente' (fs. 137/140 v.).

    Apelado que fuera dicho decisorio, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto lo confirmó mediante sentencia n/ 68 (fs. 189/196).

    En dicha oportunidad el tribunal recordó que la Cámara de Apelación en lo Penal había absuelto a S. en el sumario seguido por la presunta comisión del delito de homicidio culposo (revocando la condena del Juez correccional) fundándose en que las pruebas -pericia de fs. 59, plano de fs. 62, acta de constatación de fs. 152/153- indicaban que la colisión se había producido en la 'mano correcta de circulación del vehículo de transporte de pasajeros (...) todo lo cual dio fundamento fáctico a la alzada penal para revocar el pronunciamiento conforme a la mecánica del suceso dañoso comprobada en el expediente con las pericias respectivas, declarando que S. no fue autor del hecho delictivo imputado'.

    En tales condiciones, y siendo que 'si el hecho dañoso resulta ser la obra exclusiva de la víctima, la participación del demandado era puramente pasiva, quedando descartada su autoría sobre el hecho', esa ausencia de autoría 'es un supuesto claramente involucrado en la locución `existencia del hecho' que emplea el art. 1103 C.C.', pues la categoría 'inexistencia del hecho' comprende la hipótesis de absolución fundada en que el procesado no es autor del hecho delictivo; 'el hecho existe, pero al no ser procesado el autor del mismo, no existe con respecto a él'.

    Entre otras referencias doctrinarias y jurisprudenciales, destacó el a quo que 'el hecho principal no comprende solamente el hecho en sí (el evento y los daños sufridos), sino que el juicio abarca todas las circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo como ocurrió el accidente, o sea, la mecánica o dinámica del hecho no puede alterarse civilmente. En este particular aspecto la llamada plataforma fáctica es absolutamente irrevisable en lo civil (...)', no pudiendo pretenderse probar que el hecho ocurrió de otra manera.

    Concluyó observando que 'en lo atinente a la circunstancia de que el actor no ha podido controlar la prueba penal se contrarresta con la conducta asumida por éste, ya que quien ahora se queja al respecto ofreció en esta sede como probanza el aludido expediente penal, sujetándose de tal...

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