Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Junio de 2011, expediente 59.310/2007gla

Fecha de Resolución24 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 059310/2007gla REPOC SA C/ LIEBHERR ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO

Juzg. 23 S.. 45

Buenos Aires, 24 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la actora la decisión de fs. 3271/6 que hizo lugar al planteo de incompetencia que opuso la demandada L.E.A. en fs.

    2712/62.-

    En la decisión recurrida, la juez de grado reconoció virtualidad a la cláusula de prórroga obrante en el contrato que uniera a la actora con la excepcionante y estimó que no era competente para entender en estas actuaciones. Señaló que, pese a que las demás demandadas no suscribieron dicho convenio, por el modo en que había sido propuesta la demanda, las acciones dirigidas contra la excepcionante y contra las restantes accionadas debían ser dirimidas por el mismo juez.

    El memorial obra en fs. 3282/91, siendo contestado por los demandados en fs. 3293/3303.-

    La F. General actuante ante esta Cámara emitió dictamen a fs.

    3308/9, donde propuso confirmar la resolución apelada.-

  2. ) La recurrente se quejó de lo resuelto en la anterior instancia por cuanto la juez de grado no habría cumplido con la fundamentación legal exigida por la normativa procesal vigente, exhibiendo una incontrastable ausencia de valoración de las cuestiones propuestas a conocimiento. Señaló

    que la presente demanda tiene por objeto la reparación de daños y perjuicios por haber la demandada violado la representación otorgada en el país para la comercialización de ciertos productos L., por lo que el lugar de cumplimiento de esta obligación no se encuentra localizado en Suiza sino Argentina, en donde la demandada asumió la obligación de no hacer. Apuntó

    que en el contrato no se habría establecido una jurisdicción exclusiva, ni tampoco surgiría que Suiza sea la jurisdicción elegida, con renuncia a cualquier otra. Indicó que se estableció Baden/Suiza como la jurisdicción apropiada para resolver los conflictos sobre la compraventa de mercadería cuando éstas fueran vendidas bajo condiciones FOB, cuestión que no es materia del presente reclamo. Manifestó que, por razones prácticas se encuentra justificado que la acción se lleve adelante en este país pues aquí se encuentran las pruebas del daño y se produjeron los hechos que sirven de base a la demanda. Señaló que la cláusula de prórroga fue incorporada en un contrato de adhesión y que existió un claro abuso de posición dominante. Se quejó también de que se hubiera hecho extensivo el planteo a las restantes demandadas que consintieron la radicación del trámite ante esta jurisdicción.

    Finalmente se agravió de la imposición de costas.

  3. ) En primer lugar, corresponde señalar que "para establecer la competencia corresponde estar a la exposición de los hechos que el actor haga en su demanda y sólo subsidiariamente y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la acción" (CNCiv, S.B.,

    07.04.95, "B., T. c.C.O. s. ordinario").-

    En estas actuaciones, la actora promovió demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del Contrato de Distribución Exclusiva de ciertos productos y maquinarias fabricadas por las empresas integrantes del grupo L., como así también los ocasionados por el apropiamiento del contrato para el servicio de post-

    venta previsto en dicho contrato. Señaló que los incumplimientos generadores de perjuicios consistieron en: (i) la terminación intempestiva y maliciosa del contrato; (ii) el no pago de la comisión correspondiente a la venta de ciertas maquinarias y productos a la empresa Minera Argentina Gold SA; (iii) los daños y perjuicios derivados de la desviación del contrato de post-venta en favor de Liebherr Argentina SA y (iv) la re-compra del stock de repuestos adquiridos por R. durante la vigencia del contrato.

    Dirigió la demanda contra: a) L.E.A. con quien suscribió el contrato de distribución exclusiva y sería responsable de los daños y perjuicios derivados de su ruptura intempestiva, además de encontrarse Poder Judicial de la Nación obligada a la recompra de los respuestos que la actora adquirió durante la vigencia del contrato; b) L.F.S. por pertenecer al grupo L. que según las cláusulas 1.1b), 1.2, 1.3 y 1.4 del contrato se encontraba impedida de participar en la venta de maquinarias y respuestos a Minera Argentina Gold SA sin la intervención de la actora; c) L.E.G., también por pertenecer al grupo y encontrarse impedida de vender equipamiento sin la participación de la actora, además de por ser accionista de L.A. que fue quien se apropió del contrato de postventa cuyo objeto es el de proveer el mantenimiento y reparaciones de tres máquinas excavadoras con pala hidráulica de 650 toneladas cada una; d) Liebherr Holding GMBH, por ser accionista de Liebherr Argentina; e) Liebherr Argentina SA por ser quien suscribió el Contrato de Post-Venta que le correspondía a la actora.

    USO OFICIAL

    Analizadas las circunstancias y la documentación allegada al caso, resulta que nos hallamos ante una pretensión fundada en un derecho creditorio, de origen contractual, en el caso de la demandada excepcionante.

    En referencia a ello, establece el art.5, inc. 3, del C.P.C.C que, cuando se ejerciten acciones personales, será el juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.-

    De otro lado sin embargo, por aplicación de lo dispuesto por el art. , primera parte, del C.P.C.C, la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados. Así las cosas, constituye un principio indisputable que la competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, es prorrogable, por voluntad de los litigantes, y que el convenio de prórroga expresa se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que enlaza a las partes, existe un "pacto de foro prorrogando" mediante el cual las partes someten a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción toda cuestión que se suscite a raíz del mismo.-

    Desde esta óptica, no es indispensable que la cláusula de prórroga sea expresa o por escrito, también cabe la prórroga tácita; no obstante lo cual,

    es necesario que exista la certeza de que la voluntad de las partes en este sentido sea real, esto significa que no es suficiente una voluntad hipotética,

    sino que debe constatarse la existencia de una voluntad real de las partes, lo que importará proceder, en consecuencia, a un examen profundo de las circunstancias de cada caso.-

    Hecha esta precisión conceptual, obsérvase que la accionante impetró su acción a fin de reclamar los daños y perjuicios que le produjo la terminación...

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