Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Marzo de 2021, expediente Rc 123697

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.697 "REPETTO, ARNALDO ELIO Y OTROS C/ LEGUIZAMON, RUBEN DARIO S/ DS. Y PS."

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 20 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción de daños y perjuicios iniciada por los señores A.E., R.D. y V.B.R. condenando a los señores R.D.L. y C.M.B. y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a abonar la suma total de $ 817.000 (correspondiendo las de $ 329.000 al coactor A.R. y las de $ 244.000 a cada uno de los restantes coaccionantes), con más la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sentencia del 19-II-2019, anexo 4 de la presentación de fecha 1-XI-2019, fs. 8/15 vta.).

    La decisión fue impugnada por los demandados y la citada en garantía y la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación del fuero departamental, a su turno, la revocó parcialmente, asignando la responsabilidad en la ocurrencia del hecho en un 70% al demandado y un 30% a los actores. Asimismo, desestimó el rubro incapacidad sobreviniente y modificó la tasa de interés, estableciendo la tasa pura del 6% hasta la fecha de la sentencia. Así, los montos de condena conforme a la modificación de la responsabilidad asignada se fijaron en $ 216.300 para A.R. y $ 170.800 para cada uno de los restantes coactores (v. fallo del 26-IX-2019, anexo 5 del mismo escrito, fs. 16/34).

    Frente a este último pronunciamiento, los legitimados activos R.D. y V.B.R. interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación del 17-X-2019, anexo 3 de la presentación citada, fs. 35/8), el que fue denegado con sustento en la insuficiencia del valor del agravio (v. resolución del 23-X-2019, anexo 2, fs. 49). Ello, motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. presentación del 1-XI-2019, fs. 53/70).

  2. Al respecto, cabe observar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que, en los supuestos de litisconsorcio facultativo activo, el valor del agravio a los efectos de cumplir con el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser considerado en relación a cada coactor de manera individual (conf. doctr. causas C. 119.060, "A.,", resol. de 4-III-2015; C. 119.961, "F.,", resol. de 1-VI-2016; C. 120.952, "L., resol. de 14-XII-2016 y C. 122.699, "V., resol. de 26-II-2020).

    En el recurso en consideración, dicho valor está representado para los impugnantes de conformidad con los planteos...

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