Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Abril de 2010, expediente 36.600/2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010

36.600/2009

TS07D42618

-AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42618

CAUSA Nº 36.600/2009 – SALA VII - JUZGADO Nº 72

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2010, para dictar sentencia en los autos : “RENZI,

LETICIA CLELIA C/ VIGILANCIAS Y SEGURIDAD S.A. S/ DESPIDO” ,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 4/8 se presenta la actora e inicia demanda contra VIGILANCIAS Y SEGURIDAD S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada desde el 6-05-94, en los términos y con las características que explica, hasta que: en 2005 comienza a gestionar los trámites para obtener el beneficio de la jubilación; en enero de 2006 la ANSES le otorga la prestación básica universal concediéndole el beneficio a partir del día 3 de mayo de 2005.-

    Aclara que a pesar de ello continuó

    trabajando para la demandada hasta el mes de junio de 2009 en que la demandada la despide “en los términos del art. 253 de la Ley de contrato de Trabajo”.-

    Entiende que no corresponde encuadrar su situación en la mencionada norma por cuanto trabajó

    ininterrumpidamente desde el ingreso y hasta esa fecha, por lo que reclama las indemnizaciones por antigüedad, por la totalidad de los años trabajados; además de las multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    La demandada responde a fs. 33/36.-

    Desconoce todos los extremos invocados en la demanda, opone excepción de prescripción e invoca la aplicación al caso del Plenario 321 de esta Cámara.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 62/64 en la que el “a-quo” luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Apelan: la parte actora (fs. 65/69) y la demandada (fs. 73/vta.).-

  2. En líneas generales la parte actora cuestiona el fallo en tanto para el cálculo de la indemnización por antigüedad no computó la totalidad de su antigüedad, mas no hay en el recurso datos o argumentos que justifiquen la modificación de lo resuelto.-

    En efecto, en relación a este tema materia de recurso, y, sin perjuicio de mi opinión en la que ahondaré

    renglones más adelante, es menester apuntar que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante F.P. nº

    321 in re “COUTO DE CAPA , IRENE MARTA C/ ARYVA S.A.” del 5 de junio de 2009, ha arribado a la siguiente doctrina : “Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin 36.600/2009

    interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”.

    En oportunidad de votar sostuve que las normas que rigen el tema deben apreciarse en forma armónica y de acuerdo a la télesis legislativa, intentando determinar cuál ha sido su espíritu, en particular en relación al último párrafo que expresamente establece que sólo debe computarse “el tiempo de servicios posterior al cese”.

    He señalado con anterioridad que en materia interpretativa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que las leyes deben serlo según el sentido propio de las palabras, sin violentar su sentido específico, pero por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente. Es propio de la interpretación, indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere, dado que la misión del Poder Judicial no se agota con la remisión de la letra, ya que los jueces, en cuanto servidores del Derecho, y para la realización de la Justicia,

    no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma (C.S.J.N. Fallos 295:376 y ED 95-552 sumario 25).-

    Es de destacar que una parte de la jurisprudencia ha entendido que el empleador puede extinguir incausadamente el contrato de trabajo del trabajador jubilado, debiendo en su caso sólo abonar la indemnización por antigüedad...

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