Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Mayo de 2022, expediente CCF 002177/2011/CA003

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa 2177/11 –I– “R.H.A. c/ ESTA-

Juzgado n° 10 DO NACIONAL MINISTERIO DE JUS-

Secretaría n° 20 TICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HU-

MANOS POLICÍA FEDERAL s/ ACCI-

DENTE DE TRA BAJO/ENFERM.

PROF. ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, de mayo de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada Estado Nacional Ministerio de Seguridad Policía Federal Argentina el 6.4.2021 (cfr. fs. 634) ––cuyo memorial del 29.4.2021

(cfr. fs. 636/638) fue contestado por la parte actora el 10.5.2021 (cfr.

fs. 646)––, contra la resolución del 29.3.2021 (de fs. 632/633); y CONSIDERANDO:

  1. - La resolución apelada rechazó parcialmente la impugnación formulada por la demandada y aprobó la liquidación practicada a fs. 614 por la parte actora, en cuanto ha lugar por derecho, hasta la suma de $503.776,20, en concepto de intereses sobre capital. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

    Para decidir así, el juez de primera instancia ponderó que los intereses deben correr hasta el día en que el actor se encontraba en condiciones de solicitar el pertinente giro a los fines de percibir las sumas adeudadas, esto es, hasta el 13.12.2019, fecha en que tomó nota el proveído de fs. 587 mediante el cual se le hizo saber al actor la dación en pago dada por su contraria.

  2. - La demandada Estado Nacional se agravió

    porque sostiene que, de acuerdo con las constancias electrónicas, el pago se hizo saber el día 10.8.2019, de manera que desde ese día los fondos estaban a disposición del acreedor, por lo que es incorrecta la fecha adoptada por el juez de primera instancia.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 06/05/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

  3. - En primer término, el Tribunal advierte que debe recordarse que “el pago en sentido técnico sólo se configura cuando los fondos ingresan al patrimonio del acreedor, de manera que cuando el abono se produce bajo la forma de depósito judicial, es el deudor quien debe hacerse cargo de las consecuencias inherentes a ese modo de pago, en la medida en que se traduce en una demora para el accipiens en la disposición de esas sumas”, (cfr. esta Sala, causas 13.012/94 del 19.8.99 y 9471/05 del 15.11.19).

    Es que “el pago en sentido técnico no se configura por el simple depósito judicial de lo adeudado, y cuando el deudor opta por satisfacer su obligación por esa vía –como...

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