Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 30 de Mayo de 2022, expediente FRO 018782/2016/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nº FRO

18782/2016 caratulado “RENOVA S.A. c/ Comuna de Timbúes s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, del que resulta,

V. los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia del 18/08/2020, que hizo lugar a la demanda interpuesta por la firma RENOVA S.A. y en consecuencia, declaró la inaplicabilidad del art. 27 de la Ordenanza 153/2015 de la Comuna de Timbúes,

con relación a la actividad de producción de energía eléctrica de la actora, por los fundamentos expuestos en sus considerandos, con costas a la demandada vencida.

Concedido el recurso se elevaron los autos a esta alzada,

recibidos en la Sala “B”, el apelante expresó agravios, ordenado el traslado a la contraria, fue contestado por la actora y se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que quedaron en estado de dictarse el presente.

El Dr. T. dijo:

  1. ) En primer término, la demandada vuelve a introducir la cuestión referida a la competencia.

    Afirmó que tratándose de una discusión respecto de un tributo local, como es el DREI, el marco para realizar la discusión lo concede la ley 11.330, debiendo recurrir la reclamante ante la Justicia Contencioso Administrativo, por lo que a su criterio, la Justicia Federal resulta incompetente para entender en la presente causa.

    Seguidamente señaló que la tasa que se pretende cobrar es la misma que se le cobra a los ciudadanos y empresas de Timbúes que realicen actividades civiles, comerciales, industriales, lucrativas o no, que impliquen el contralor de fidelidad de pesas y medidas, supervisión de motores, generadores Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    de energía eléctrica y maquinarias en general, conforme lo establece el art. 14 de la ordenanza Tributaria de la Comuna, por lo que, explicó, que la realización de aquellas actividades es el hecho imponible, y no, la generación de energía.

    Aseguró que la Comuna de Timbúes, por medio de las normas que se impugnan, creó una nueva categoría de contribuyente de la tasa de servicios por inspección y registro de actividades comerciales (DREI), por lo que no se creó una nueva tasa a abonar, sino que se categorizó a los contribuyentes obligados a pagar aquella tasa, con el fin de realizar un norma justa, que tenga en cuenta el volumen de materia prima que procesan las empresas, lo que tiene íntima relación con los servicios que se prestan desde el municipio.

    Explicó que la singularidad que otorga la calificación para realizar la categorización viene dada por realización por parte de la compañía de una actividad diferencial, como es la de la generación de energía, lo que implica, a diferencia de otros contribuyentes, que realizan la misma actividad, pero no generan energía, mayor circulación y disposición de mercaderías y la realización de un mayor control y de distinta naturaleza por parte de la comuna.

    Citó el art. 26 de la ordenanza tributaria, en cuanto establece que:

    Se encuentran incluidos en este régimen, quienes conforme lo establecido en el presente Capítulo de esta Ordenanza, resulten ser sujetos obligados por el Derecho de Registro e Inspección, que en la Jurisdicción Comunal realicen un proceso de industrialización y/o procesamiento y/o fabricación y/o almacenamiento y/o comercialización de minerales y/o productos de la agricultura,

    como ser cereales, oleaginosas y sus derivados para cuyo desenvolvimiento tengan radicados establecimientos o plantas que operen con utilización de cualquiera de los medios y/o infraestructura, como se especifica en los siguientes incisos:

    y enumeró parámetros que para el legislador dan cuenta de la dimensión de la capacidad del contribuyente y, por ende, de los servicios que requiere y que,

    afirmó, encuentra fundamento en la correcta vigencia del principio de igualdad de trato fiscal a los distintos contribuyentes.

    Señaló que corresponde considerar la capacidad contributiva de Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    28417580#329352373#20220530111236021

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    la actora que, se trata de una empresa que industrializa y exporta derivados de cereales y oleaginosas, unas de las actividades más lucrativa y económicamente más importante en la generación de divisas del producto bruto interno del pías que le importa ingresos anuales por millones de dólares.

    Explicó que para respetar la igualdad el trato fiscal, se estableció

    el art. 27 que establece un régimen especial de ingreso de cuotas fijas y mínimas,

    para los contribuyentes que, en ejercicio de actividades sujetas al Derecho de Registro e Inspección, generen energía eléctrica por 1.000.000 (un millón) de kilowatts o más ya sea para consumo propio y/o de terceros y que el importe mensual a ingresar por éste concepto, para aquellos contribuyentes que se encuentran comprendidos dentro del artículo anterior, será incrementado en un veinte ciento (20%) de la escala a la que corresponda su actividad, pero que de modo alguno se está grabando la generación de energía por sí misma, ni es ésta un parámetro proporcional para cobrarla.

    Destacó que la confirmación de la sentencia impugnada implica cercenar la base de la construcción de un estado independiente y autónomo, con la facultad de imponer tasas y percibirlas, facultad reconocida por la Constitución Nacional y Provincial y en las leyes provinciales, por lo que consideró que la resolución recurrida confunde la imposición de una tasa – tributo típico en el orden municipal y comunal – con un impuesto que vulneraría la normativa de la ley 15.336 – art- 12-; la Ley Federal de Puertos 24.093 y el Código Tributario.

    Se quejó de que se afirme que no se establece una inmunidad impositiva absoluta, pero pese a ello y sin fundamento alguno se le concede a la actora tal inmunidad, incurriendo en una autocontradicción, sin verificar de modo alguno que la imposición de que efectúa el art. 27 recurrido, no se encuentra dentro de la facultad de recaudar tributos que le es propia a la demandada.

    Agregó que se realiza una interpretación antojadiza de la norma,

    desconociendo que las exenciones son siempre de interpretación restrictiva e invirtiendo la carga de la prueba, al exigirle a la comuna que cumpla con condiciones que la ley no impone, en cuanto reza: “… corresponde entonces Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    28417580#329352373#20220530111236021

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    verificar si se dan en los presentes, las condiciones establecidas por el citado art.

    12 a fin de la procedencia de la imposición tributaria de la Comuna de Timbúes por medio de los respectivos arts. 27 de la resolución tributaria

    , afirmo que es la actora la que debe probar que se halla incluida en la exención dispuesta legalmente.

    Aseguró que no se dan las condiciones que el a quo identifica para que la comuna no continúe teniendo su potestad tributaria y que hagan que la actora se halle exenta, ya que la vigencia del art. 27 de la ordenanza tributaria no restringe ni dificulta la libre producción o circulación de la energía.

    Agregó que la tasa que se establece por la ordenanza impositiva a la actora se encuentra contemplada entre las que no gozan de la...

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