Sentencia nº AyS 1992 III, 180 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 1992, expediente B 53323

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MI)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Rodríguez Villar - Vivanco - Mercader - Salas - Ghione - San Martín
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 18 de agosto de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., R.V., V., M., S., G., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.323, “Renault, R.C. contra Caja de Previsión Social para Abogados. Demanda contencioso administrativa.

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor R.C.R. por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados, solicitando la anulación de la resolución del Directorio de fecha 8II90, por la que se supedita el goce de la jubilación ya concedida a la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones ajenas al ámbito de la Provincia de Buenos Aires en que se hallare inscripto. Hace extensiva su pretensión anulatoria a la resolución de fecha 8VI90 por la que se desestimó la reconsideración interpuesta contra la primera.

  2. La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda, aduce la legitimidad de los actos cuestionados y solicita el rechazo de aquélla con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas así como los alegatos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿ Es fundada la demanda ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    1. En estos autos no se discute el derecho a la jubilación del actor, que ha sido reconocido por la Caja, sino si aquél puede percibir el importe de la jubilación reconocida.

    2. El señor J. doctorM., al expedirse en la causa B. 49.513 y en un párrafo de su voto expresó: “Mientras no se impugne por vía idónea (“Acuerdos y Sentencias”: 1957III491; 1958III77; 1957III256) el citado art. 39 de la ley 9978 vigente al momento de la demanda pero no citado en ella ésto no supone anticipar opinión sobre nada la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país será recaudo necesario para la percepción del beneficio” (“Acuerdos y Sentencias”: 1985III271).

    3. Sin perjuicio de ello, he de señalar reiterando los términos del voto del doctor M. en causa I. 1213, cuyo criterio comparto que en materia de seguridad social no existe un “poder deferido” a la Nación sino que concurren facultades de ésta y de las provincias.

      Así lo ha considerado la Corte Suprema de la Nación en Fallos 305:1188 en cuyo considerando 3 se señala que: A la luz de los arts. 14 bis, 67 incs. 11 y 16, 104, 105 y 108 de la Constitución nacional corresponde afirmar que la necesidad de alcanzar los beneficios de la seguridad social importa el reconocimiento de facultades concurrentes de la Nación y de las provincias, sin admitirse que la Constitución nacional las haya centralizado exclusivamente en la Nación. Las provincias pueden crear, conforme con el art. 105 de la Constitución nacional, sistemas de seguridad social, sin que el art. 67 inc. 11 de la ley Suprema, correlacionado con el texto de su art. 108, signifique una delegación exclusiva y excluyente en favor del gobierno central para dictar el código de seguridad social, teniendo en cuenta que la armonización de las cláusulas constitucionales exige, por la igual imperatividad de sus preceptos, tener presente lo estatuido por el nuevo art. 14. El vocablo “Estado” que se utiliza en dicha norma, comprende tanto al Estado Nacional como al de las provincias, según se desprende de su texto cuando dice: “En especial la ley establecerá: el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiara y económica, administrados por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna (ver Fallos 286:167 y dictamen del señor Procurador en Fallos 302:721).

      Se trata, entonces, de facultades concurrentes. La primacía que el artículo 31 de la Constitución nacional confiere a las leyes nacionales no deben entenderse como fórmula que sirva para derogar virtualmente a la ley local, que ha sido sancionada por la Legislatura de la Provincia en ejercicio de sus propias facultades (artículos 104, 105, 108 y concs., C.. nac.).

      Si la primacía de la ley nacional sobre la ley de la provincia abroga a ésta, no existen facultades concurrentes y todo lo que dice la ley 6716 y sus complementarias quebranta la Constitución porque se ejerce un poder delegado (art. 108, C.. nac.).

      El art. 56 de la ley 18.038 reconoce la atribución de las provincias para establecer regímenes previsionales. Cuando afirma que éstos deben adecuarse a los principios generales de la ley se limita a enunciar un programa de política legislativa. Lo que no significa, de ninguna manera, que tenga vigencia sólo la ley nacional, porque entonces desaparece la facultad provincial, que es asumida por la Nación.

      Entre la ley 6716 y la ley 18.038 existen innumerables diferencias. Por ejemplo, el art. 32 inc. b de la primera y el art. 18 inc. a de la segunda determinan requisitos distintos en cuanto a la edad mínima de quien pretende lograr los beneficios de la jubilación ordinaria.

      Según los fundamentos que expone la minoría en la causa B. 50.009, “Malzof”, sent. 27III90 y similares posteriores, corresponde negar la jubilación a todos los abogados que no sean septuagenarios, no obstante que la ley local, que en consecuencia de facultades de la provincia, establece una edad bastante menor en varios lustros.

      Los requisitos para percibir los beneficios de la jubilación otorgada no integran los principios de la ley nacional, que no se ven desnaturalizados por la norma local.

      Aunque la cuestión no está sometida a conocimiento de esta Corte, estoy convencido de que, con apoyo en el art. 56 de la ley 18.038, no puede sostenerse que ambos ordenamientos legales deben decir exactamente lo mismo. Porque si fuera así desaparece la facultad constitucional de la Provincia para legislar sobre las cosas y sobre las personas sometidas a su jurisdicción.

      En consecuencia, no se ha quebrantado el art. 1 de la Constitución de la Provincia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR