Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Octubre de 2021, expediente CIV 043054/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

  1. 43.054/2016

    "RENAUD, MADELAINE GISELLE C/ EMPRESA ANTARTIDA

    ARGENTINA S.A. DE TRANSPORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS (J. 46).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2021,

    reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: POSSE SAGUIER – GALMARIN

  2. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.

    A la cuestión propuesta el POSSE SAGUIER dijo:

    I.M.G.R., demandó a Empresa Antártida Argentina S.A. de Transportes y a R.L.M. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2015 en esta Ciudad. Solicitó

    la citación en garantía de Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros.

    Relató que, aproximadamente las 18:30 horas, se desplazaba por la calle Chile a bordo de su motocicleta Corven,

    modelo M., dominio 148 KJR y luego de cruzar la intersección con Pasco fue embestida en la parte lateral trasera derecha por la parte delantera derecha del colectivo interno 37 de la línea 95,

    dominio JCH 0002, conducido por R.L.M., quien avanzaba por esa transversal. Como consecuencia del impacto sufrió diversos daños por lo que fue trasladada en una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía donde recibió las curaciones (ver fs. 32, punto III).

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los emplazados a abonar al actor la suma de $3.767.000, más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.

    El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes. La actora fundó su apelación el 6/7/21, que fue contestado por Empresa Antártida Argentina S.A. de Transportes el 15/7/21,

    quien expresó agravios el 27/6/21, que fue respondido por la actora el 6/7/21 y R.L.M. adhirió a la fundamentación de Empresa Antártida Argentina S.A. de Transportes el 5/7/21.

  3. Razones de orden metodológico me llevan a tratar,

    en primer término, las quejas de las emplazadas que apuntan a cuestionar la responsabilidad endilgada por el Sr. juez de grado.

    Insisten en sostener ante esta instancia que el accidente tiene su causa en la violación por parte de la actora de la prioridad de paso de la cual gozaba el colectivo guiado por el demandado, por circular por la mano derecha en una encrucijada sin semáforo.

    El código vigente a partir del 1 de agosto de 2015 en materia de responsabilidad derivada de la intervención de cosas generadoras de riesgo prevé un sistema análogo al código anterior,

    según el régimen de la ley 17.711. De ahí que la normativa actualmente vigente contempla en forma concordante con la anterior que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757 del CCyCN), y explícitamente expresa que se trata de una responsabilidad objetiva, supuesto en el que la culpa del agente es irrelevante (art. 1722 del CCyCN). De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyCN), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art.

    1731 CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729

    CCyCN). La actora debe probar la relación de causalidad que alega,

    excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736 CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyCN).

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    Es así que ante una colisión protagonizada por vehículos en movimiento rige la presunción contenida en el art.

    1757 del Código Civil y Comercial de la Nación. No se halla controvertida la existencia del hecho y su conexión causal con el daño cuya reparación se reclama de acuerdo a lo prescripto por los arts. 1734 y 1736 del mismo cuerpo legal por lo que, al no haber deducido acción de reconvención, para eximirse de responsabilidad el accionado y su aseguradora debían acreditar alguna de las eximentes previstas en la mencionada norma, en el caso la culpa exclusiva de la víctima (art. 377 del Cód. Procesal).

    He de señalar que, contrariamente a lo alegado por los demandados en su expresión de agravios, la cuestión atinente a la prioridad de paso fue valorada en forma precisa y circunstanciada por el juez de la anterior instancia. Al respecto, esta S. ha sostenido reiteradamente que la prioridad de paso no es absoluta y solo juega cuando la aparición de los rodados se produce en forma simultánea, pero no cuando ya el rodado que circula por la izquierda ha comenzado a trasponer el cruce. La aplicación de la ley no puede efectuarse en forma mecánica, ya que exige del juzgador una valoración de las distintas circunstancias que han rodeado a la mecánica del accidente (C.. S. F, agosto 13/2021, “Á.,

    P.F. y otro c/ S., R.M. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº 46390/2014, entre muchos otros). Ello explica que, desde hace muchos años, nuestros tribunales hayan...

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