Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Agosto de 2023, expediente CAF 016177/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

16177/2023 REMISES CIUDAD PAISAJE SRL (TF 48950-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, agosto de 2023

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la AFIP-DGI y por la parte actora contra la sentencia de fs. 167/170; y,

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 167/170, el Tribunal Fiscal de la Nación: (i) confirmó la resolución 54/18 dictada por la División Revisión y Recursos -Dirección Regional Paraná- de la AFIP-DGI que determinó la obligación tributaria de “Remises Ciudad Paisaje S.R.L.” en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 01/2016 a 01/2017, con más los intereses resarcitorios, con costas; (ii) revocó la multa por $200.885,17 aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias), con costas por su orden; y (iii) reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.

    Para así resolver, el organismo jurisdiccional explicó que la AFIP había considerado gravados, por aplicación de los arts. 1º, inc. b, 3º, inc. e, apartado 21 y 4º,

    inc. e, de la ley del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios de radiocomunicaciones móviles terrestres prestados a terceros (esto es, a otros remises o taxis), con sustento en que se trataba de una actividad diferente a la de transporte de pasajeros, que no tenía prevista exención en dicha norma y por la cual la actora “actuó como un gestor a cambio del cobro de un canon o comisión” (fs. 168).

    Arguyó que el art. 7º, inc. h, apartado 12 de la ley del Impuesto al Valor Agregado disponía que estaban exentos “los servicios de taxímetros y remises con chofer realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los 100 (cien)

    kilómetros”. Asimismo, precisó que el art. 33 del decreto reglamentario 290/00 rezaba que “A los fines de la exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley,

    se entenderá por servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos,

    a los habilitados como tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional,

    provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

    En el referido contexto normativo, coligió que en virtud del principio de legalidad que rige en materia tributaria, lo único que estaba exento en la ley era el transporte de pasajeros que contase con habilitación estatal y cuya distancia de recorrido no superara los 100 kilómetros. Así pues, consideró que otros servicios vinculados a dicha prestación, recorridos por una distancia mayor y/o sin habilitación, se encontraban Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    gravados conforme lo dispuesto por el art. 3º, inc. e, punto 21 de la ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Añadió que de los “Contratos de Suministro del Servicio” celebrados por la actora con los propietarios de los vehículos, surgía que: (i) Remises Ciudad Paisaje S.R.L. proveía al propietario del auto o a quien éste designase el uso de la señal de radiofrecuencia de la que era titular; (ii) la actora se comprometía a dar el servicio de administración de telefonía (recepción de llamadas), de radio llamados y frecuencia y distribución de viajes; (iii) el precio de dicho servicio era “a acordar”, se pagaba en forma mensual por mes adelantado en el domicilio de la empresa, contra entrega de recibo; (iv) el propietario del auto tenía a su cargo la instalación y el mantenimiento del equipo receptor de la señal de radiofrecuencia en los vehículos y tenía prohibido usarla con un destino distinto o para otra empresa prestadora del servicio de remisería; (v) la actora entregaba un equipo de radiofrecuencia “M. móvil” que debía ser reintegrado en caso de rescisión del contrato, junto con el cuaderno de habilitación otorgado por la Municipalidad de Paraná y las obleas municipales de las puertas y parabrisas; y (vi) el propietario se obligaba a prestar el servicio de remisería por su cuenta, en forma personal y/o a través de terceros.

    Puntualizó que de las declaraciones testimoniales de los choferes prestadas en sede de la AFIP surgía que el precio de la prestación equivalía al 10% de la recaudación.

    En el escenario descripto, concluyó que la actora había prestado a terceros el servicio de radio llamada, “que fue independiente y diferente de la actividad de transporte de pasajeros que en realidad prestaron tales terceros, sin que exista posibilidad de asimilar ambas actividades”. En ese mismo orden de ideas, aclaró que “no se trata de gravar el servicio de radiofrecuencia complementario del servicio de transporte que prestó Remises Ciudad Paisaje SRL con sus propios autos o con autos de terceros, sino del servicio prestado a otros con los que se vinculó a través de un contrato de suministro que fueron los que facturaron la prestación y abonaron a la aquí

    recurrente una comisión que ésta debió gravar” (fs. 168vta.).

    Reseñó la doctrina jurisprudencial de la Sala III en autos “Radio Taxi Siglo XXI SRL (TF 29645-I)- A.G. c/ DGI s/”, sentencia del 10/12/13, y advirtió que, en el caso, la contribuyente no había invocado ni demostrado que “su facturación provenía directamente del usuario del servicio de transporte —término utilizado en sentido amplio que puede abarcar al tomador del servicio o pasajero propiamente dicho— y no de los taxistas abonados al servicio de radiofrecuencia” (fs.

    169). Al respecto, recordó que, según el “Contrato de Suministro de Servicio” firmado con los propietarios de los autos, eran ellos los responsables de la prestación del servicio a los usuarios.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    16177/2023 REMISES CIUDAD PAISAJE SRL (TF 48950-I) c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    En lo atinente a la forma de liquidar la obligación, indicó que había sido realizada a partir de la información brindada por la Dirección de Transporte de la Municipalidad de Paraná y los datos aportados por uno de los socios de Remises Ciudad Paisaje S.R.L. a la fiscalización, en la que, además, se tomaron promedios de uso en los que se tuvo en cuenta otros aspectos que podían afectar la prestación del servicio, tales como los desperfectos que pudiesen tener los autos y que impidiesen su circulación. En esa misma línea, subrayó que “los términos del contrato de suministro firmado con los propietarios de los autos que establecía que el precio se iba a acordar en cada caso particular, sumado a la falta de discriminación de la comisión en los comprobantes de ventas y que en esta instancia la recurrente reconoce en su escrito que no hay una sola factura o comprobante de respaldo del servicio prestado, tornan razonable el método seguido por el juez administrativo en la determinación de la base imponible omitida”

    (fs. 169).

    No obstante, revocó la multa impuesta en atención a la configuración de un error de derecho excusable determinado por: (i) las reglamentaciones municipales que aludían a las empresas prestadoras del servicio de remise con sistema de radio llamada entre aquéllas que realizaban la actividad de “transporte diferencial de pasajeros”; y (ii) la jurisprudencia sobre la materia.

    USO OFICIAL

  2. ) Que, disconforme con la decisión, la actora interpuso y fundó su recurso de apelación a fs. 177/177vta. y a fs. 193/201vta., respectivamente, que fue replicado a fs. 221/229vta.

    A su turno, el Fisco Nacional dedujo su recurso a fs. 183, fundado a fs. 205/212 y contestado a fs. 216/219.

    La parte actora advierte que utilizó la central de radio llamado en los términos dispuestos por la normativa que rige su actividad de transporte de pasajeros y por la habilitación que tiene para desarrollarla. En ese sentido, precisa que el art. 6º,

    inciso 2º de la ordenanza municipal nº 7636 establece que el sistema de radio llamado es de uso exclusivo de la empresa habilitada para todos los vehículos que componen la flota —sean propios o contratados—. Añade que, según el art. 12, inciso 2º de ese mismo cuerpo legal, los remises “solo podrán tomar pasajeros en la vía pública cuando hubiera sido solicitado en la administración del permisionario”, de modo que tienen prohibido prescindir del servicio de radio llamado habilitado para el transporte de pasajeros. En el referido contexto normativo, la recurrente esgrime que la utilización del sistema de radio llamada es una exigencia legal que condiciona la habilitación del servicio prestado. Ello así, asevera que dicho sistema “estructura el servicio cualquiera sea la modalidad de prestación (vehículos propios o contratados), lo que hace que sea esencial y necesaria y no contingente o conveniente” (fs. 194).

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Pone de resalto que Remises Ciudad Paisaje S.R.L.: (i) asume el riesgo empresarial en forma exclusiva; (ii) celebra el contrato de transporte con el pasajero; y (iii) es la empresa habilitada para prestar el servicio de remise a través de una flota de vehículos con identificación a su nombre, sujeta a verificación y autorización por parte del municipio habilitante.

    Afirma que el pronunciamiento apelado omitió expedirse respecto a la doctrina administrativa derivada de los dictámenes (DAT) nº 121/96 y 68/01.

    Se agravia respecto a la falta de análisis de la ordenanza municipal nº

    7636 dictada por el municipio de Paraná en tanto autoridad local habilitante a la que refiere la misma ley del Impuesto al Valor Agregado para definir la actividad exenta. De este modo, atribuye al a quo un desconocimiento de la función que cumple...

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