Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 1 de Octubre de 2010, expediente 109.637/02

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010

"R.G. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/

amparo"

Expediente Nº 109637.02

Juzgado N° 2 Secretaría Nº 4

Buenos Aires, 1 de octubre de 2010.

Y Vistos:

1. Viene apelada la resolución de fs. 529/531, por medio de la cual el Juez de primera instancia, al admitir un recurso de revocatoria interpuesto por "Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A." dejó sin efecto la anterior resolución de fs. 467, aprobatoria de la liquidación confeccionada por la parte actora en fs. 418/421.

El primer sentenciante, en sus consideraciones al dictar la resolución apelada, expresó que, en fs. 467, no se había tratado la impugnación que había formulado la compañía de seguros de retiro en torno de ciertos conceptos originados en las denominadas "utilidades adicionales", que -

según señaló- debían ser detraídos de la cuenta liquidatoria. Ordenó a la actora, entonces, practicar nueva cuenta, conforme a ello. Distribuyó las costas por su orden.

2. Apeló la actora, que sostuvo su recurso mediante el memorial de fs. 532/533, contestado en fs. 536/539.

La recurrente sostiene que la resolución del primer sentenciante es confusa y contradictoria. Destaca que la detracción ordenada no es procedente, ya que la utilidad en cuestión -que venía siendo percibida con carácter alimentario y eficacia de derecho adquirido- integraba la base del cálculo desde que fuera reconocida como integrante del haber mensual del retiro, otorgado bajo la forma de renta vitalicia.

3. La Sala considera que el recurso es admisible. La cuestión radica,

en concreto, en determinar si la impugnación esgrimida por la compañía de seguros de retiro en fs. 462 resultó fundada. Tal fue la observación que el J. consideró no tratada en la primigenia aprobación de la liquidación. En realidad, es dable considerar que, de algún modo, tal vez en forma escueta,

la resolución de fs. 467 importó un tratamiento de la base de cálculo, al aludir a la moneda en que debía cumplirse lo pactado.

Por sobre todo, fue la impugnante la que, sin duda, tuvo la carga de demostrar que el cuestionamiento era fundado y que, en consecuencia, se justificada una corrección en la cuenta. Tal era una carga que surgía de un imperativo del propio interés en los términos del art. 377 CPCC,

interpretado en cuanto atribuye el onus probandi del presupuesto de hecho de la pretensión a quien la formula. En el caso, desde la óptica de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, no puede silenciarse que, además, la compañía de seguros, dada su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR