Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 049322/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

R., R.D.C. c/ Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T..

c/ Les. O Muerte)

n° 49.322/2016 -Juzgado Civil n° 22

En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R., R.d.C. c/ Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. O Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.

  1. de B. dijo:

    1. Contra la sentencia dictada con fecha 7/9/2022, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por R.d.C.R.,

      condenando a J.C.A., R.S. y su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $ 2.626.000, más intereses y costas; apelaron las partes. La actora expresó agravios el día 9/11/2022, mientras que la codemandada R.S. y la citada en garantía lo hicieron el 11/11/2022 -presentación a la que adhirió el codemandado A. en igual fecha-. Corrido el traslado de ley,

      únicamente la accionante contestó los de sus contrarias con fecha 18/11/2022 (ver parte 1 y 2).

      En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    2. Agravios La reclamante cuestiona por reducidos los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

      Además, critica la tasa de interés establecida y que se haya declarado oponible a su parte la franquicia celebrada entre la empresa de transporte y la aseguradora.

      En cambio, las accionadas estiman elevadas las sumas por las que prosperó la demanda y los intereses fijados para los tratamientos futuros. Asimismo, reprochan que el anterior Magistrado dispusiera de Fecha de firma: 13/02/2023

      Alta en sistema: 14/02/2023

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      oficio el reajuste del límite de cobertura al valor pactado en pólizas actuales al momento del pago.

    3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los accionados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

      Entiendo que en virtud de la fecha del siniestro (21/5/2016)

      resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p.

      198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    4. La deserción del recurso de la actora (respecto a incapacidad sobreviniente y consecuencias no patrimoniales)

      La expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

      H., Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, AbeledoPerrot,

      Tomo III, pág.351).

  2. sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (A.,

    Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada,

    concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    AbeledoPerrot, 2015, T I, pág.740).

    Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas,

    razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen,

    analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.

    En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y,

    antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, T. III, pág. 172).

    Así, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

    Entonces, no cabe otra solución que declarar la deserción del recurso de la reclamante en lo que respecta a las quejas de los montos que se le concedieron por cuanto se advierte que, con los escuetos argumentos vertidos en esta Alzada, no logra efectuar una crítica concreta respecto a los fundamentos dados en la sentencia de grado.

    La actora se limita a criticar las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente y daño moral, pero sin atacar fundadamente los concluyentes argumentos en que se basó el anterior sentenciante para Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    resarcir esas partidas, por lo que no puedo sino concluir que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica antes mencionados.

    Atento lo expuesto, dado que no se verifica una verdadera critica al razonamiento del a quo, sino tan solo expresiones de disconformidad, no cabe otra solución que la deserción del recurso de la parte actora sobre estas cuestiones.

    A continuación, trataré los agravios de las emplazadas sobre los rubros indemnizados.

    1. Partidas indemnizatorias a.- Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico) -

    Gastos futuros El anterior Magistrado concedió la suma de $1.500.000 por incapacidad sobreviniente, la de $ 336.000 por el tratamiento psicológico recomendado y la de $ 30.000 por el tratamiento kinesiológico.

    Las accionadas solicitan el rechazo de estas partidas por no haberse acreditado la relación causal entre el accidente y las lesiones descriptas por la perito médica.

    En primer término debo indicar bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

    Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

  3. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro.

    13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    En definitiva, en la concepción expuesta de incapacidad permanente, sea total o parcial, tienen cabida todos los detrimentos patrimoniales que afectan a la integridad física, incluidos los denominados “nuevos daños” (al proyecto de vida, daño biológico, a la integridad sexual,

    a la intimidad, etc.) conceptualmente autónomos pero resarcitoriamente dependientes del daño moral o del patrimonial. Por lo demás, la amplia tutela de la integridad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR