Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Mayo de 2016, expediente COM 111591/2001/2/CA003

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 15 - Sec. 29.

111591/2001/2 RELIANCE NATIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/

QUIEBRA s/ INCIDENTE POR COTO CICSA Buenos Aires, 17 de Mayo de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista “Coto CICSA” la resolución de fs. 444/5 que rechazó in limine los planteos de “redargución de falsedad” de la cédula de notificación obrante a fs. 398 y de “nulidad” del mismo instrumento, así como de todo lo actuado en consecuencia.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en la presentación que obra glosada a fs. 449/68.

  2. ) Alegó la recurrente que no cupo desestimar las solicitudes de “redargución de falsedad” y de “nulidad” articuladas por su parte, sin siquiera haber sido sustanciadas, toda vez que ello implicó dejar de lado de un modo injustificado el trámite previsto para tales planteos, constituyendo una clara lesión a la garantía de “defensa en juicio”.

    Expuso, en esa línea, que el juez de grado decidió desechar ambas pretensiones, prescindiendo de la opinión previa del síndico liquidador y de cuanto pudo haber aportado el oficial notificador que habría realizado la cuestionada diligencia, sin incluir en el decisorio ni un solo párrafo tendiente a explicar tal exceso.

    Arguyó, por otro lado, que resultó erróneo considerar improcedente la Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23974615#151774960#20160518095758473 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional vía de la “redargución de falsedad”, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, el planteo no se fundó en una “falsedad ideológica” del instrumento, sino en una “falsedad intelectual”, razón por la cual resultaba procedente la vía elegida.

    Sostuvo, en esa dirección, que resultaba idóneo articular la “redargución de falsedad” de la notificación de marras, por cuanto se consignó

    como realizada la diligencia en un horario en el que no existía actividad en el domicilio –por lo cual no había personal para recepcionar notificaciones–, donde no residía su parte, ni su personal dependiente y donde ninguna persona recibió copia de aquella supuesta cedula de notificación.

    Afirmó que, tratándose la cédula en cuestión de un instrumento público, su parte se veía forzada a plantear la “redargución de falsedad”, en la medida en que el acta consignó la existencia material de ciertos hechos que, a pesar de no haber acontecido, se sostuvieron como cumplidos. Agregó que dichos extremos justificaban la consecuente declaración de “nulidad” de la notificación cuestionada.

    Aseveró, en ese sentido, que la notificación que pretendía anoticiarlo acerca de la declaración de perención de instancia adolecía de “nulidad absoluta”, debido a que la cédula en cuestión nunca llegó a su destino, es decir, que jamás fue entregada a su parte.

    Expuso que, contrariamente a lo que reza el informe consignado por el oficial notificador, su parte no residía, al tiempo de la supuesta notificación, en el domicilio sito en Av. Libertador 602, PB, “B” de esta Ciudad y, mucho menos, poseía empleados contratados en relación de dependencia que cumplieran allí función de alguna especie o naturaleza.

    Remarcó que la ausencia de la recepción se encontraba comprobada por el hecho de que en la cedula se indicó que ésta fue diligenciada en un horario en el que no existía en la dirección indicada personal disponible para recepcionar notificaciones, ni documentación de ninguna especie.

  3. ) Cabe liminarmente destacar que los instrumentos públicos –tal es el caso de la cédula aquí involucrada– gozan de autenticidad, siendo su característica la de que prueban su contenido por sí mismos. Es ese sentido el art. 993 del Código Civil establece la “plena fe” de que goza el instrumento en cuanto a la existencia Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23974615#151774960#20160518095758473 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen directamente...

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