Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Marzo de 2009, expediente 26.758/2007

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Juz. 15. S.. 29 cil 026758/2007

RELIANCE NATIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS

S.A. S/ LIQUIDACION FORZOSA S/ INCIDENTE DE REVISION

(POR BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA.)

Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.

Y VISTOS:

  1. ) Antecedentes.

    En la resolución de fs. 2153/55 la juez de grado hizo lugar al presente incidente, declarando verificado el crédito a favor de la peticionante por la suma de $ 374.277,74, como crédito quirografario.

    Impuso las costas a la liquidada en su condición de vencida. En el resumen de los hechos explicó que la incidentista solicitó la anulación anticipada de los contratos de seguro celebrados con la fallida, emitiendo,

    por ende, esta última los correspondientes endosos de anulación y notas de crédito por la prima no corrida.

    Aclaró la magistrada que mientras la incidentista sostuvo que tales créditos nunca fueron satisfechos, los liquidadores de la fallida adujeron que los importes emergentes de aquéllos habían sido compensados en la cuenta corriente habida entre las partes. Explicó que del dictamen pericial contable obrante a fs. 2085/6 surgía -de los libros de la incidentista- que la fallida había recibido el importe total del premio de las pólizas que aquí se reclaman; agregando que del anexo I a dicho informe, emergía el detalle de las pólizas respecto de las cuales se emitieron los respectivos endosos de anulación que generaron el débito allí indicado. Sostuvo así que “la diferencia entre la suma a la arribara el experto y la pretendida por el incidentista se desprendía del anexo II,

    donde se indicaban los premios que no habían sido abonados por el banco,

    razón por la cual no correspondía efectuar devolución alguna por tales pólizas”. Refirió que no se produjo prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de una cuenta corriente que hubiese tornado procedente la compensación alegada. Concluyó, en definitiva, que no había sido posible demostrar la presunta compensación de créditos y débitos entre Banco de Galicia y Reliance (véanse fs. 2085/6, 2122 y 2154).

    Las alternativas procesales que suceden a tal resolución conllevan a señalar que esa decisión de fs. 2153/5 fue apelada por la fallida, concediéndose el recurso en relación a fs. 2158, el que fuere fundado a fs. 2159/64.

    2) Recurso de apelación de fs. 2157 contra la resolución copiada a fs. 2153/5, concedido a fs 2158.

    2.1.- Apeló la fallida a fs. 2159/74 la decisión copiada a fs.

    2153/5 que hizo lugar al incidente y declaró verificado el crédito a favor de la revisionista por la suma de $ 374.277,74, como acreedor quirografario.

    Los fundamentos de la apelación obran anejados en fs.

    2159/64.

    Se agravió la fallida de que la a quo haya interpretado que no existía controversia en cuanto a que la incidentista solicitó la anulación anticipada de los contratos de seguro celebrados con la fallida,

    emitiéndose los correspondientes endosos de anulación y las notas de crédito por la prima no corrida. Añadió que la sentenciante omitió el tratamiento de una cuestión primordial, cuál era, la de desentrañar el negocio jurídico asiento de la pretensión verificatoria de la entidad bancaria (véase fs. 2159).

    En ese marco, señaló que si bien la sindicatura, al emitir su opinión, expuso claramente la operatoria comercial entre Reliance y Banco de Galicia, la Juez de grado nada refirió al respecto, aún cuando el pronunciamiento mencionaba aspectos que indudablemente resultaban ser consecuencia de la operación principal.

    Aseveró que del análisis de la documentación contable arrimada por la compañía de seguros se desprendía que cada una de las notas de crédito acompañadas por el acreedor se encontraban aplicadas o -

    dicho en otros términos- compensadas, frente al crédito que el banco mantenía con la aseguradora, y cuyo saldo arrojaba un saldo “cero” (véase fs. 2160, 3° párr.)

    Resaltó que los endosos por anulación de pólizas no acreditaban per se la procedencia del reclamo, como erróneamente lo sostuviera la sentenciante, sino que se exigía la demostración cabal del contrato de seguro -extremo que según alegó no se había acreditado en el sub-lite-, ya que sólo de éste emergían los derechos y las obligaciones de las partes.

    Expuso que el crédito esgrimido por la entidad bancaria encontraba su origen en los contratos de seguro correspondientes a aquellos clientes del banco que accedieron a créditos de carácter prendario. Alegó que la operatoria instrumentada entre las partes consistía en remesas de dinero sin imputación específica, las cuales eran posteriormente aplicadas al pago de dichos contratos, correspondientes a los usuarios del banco que accedían a nuevos créditos o a aquellos que dejaron de abonarlos.

    Adujo que el banco revestía la calidad de tomador del seguro (también llamado contratante) respecto de los vehículos correspondientes a cada uno de los créditos prendarios y que, por ende, era aquél quien abonaba los premios a la aseguradora como intermediario, pero con la salvedad de que el contrato se había celebrado a favor de terceros, es decir, a favor de sus deudores prendarios (clientes) que habían contratado pólizas de automotores. En ese contexto, destacó que los únicos legitimados para reclamar el crédito emanado de la rescisión contractual eran los asegurados, es decir, los clientes (deudores prendarios) del banco,

    y no este último, como erróneamente lo entendiera la a quo.

    De su lado, se agravió la quejosa por la falta de valoración de la prueba referida a la acreencia, habida cuenta de que si bien del dictamen pericial contable se extraía que la fallida había percibido el importe total del premio de las pólizas, dichas pólizas nunca fueron aportadas a la causa, ni tampoco fueron puestas a disposición del experto contable. Afirmó que la J. a quo confirió a dicho informe un valor probatorio mayor al que le hubiese correspondido, toda vez que la documentación en respaldo de la pretensión (esto es, la póliza) no fue acompañada a la presente litis.

    Asimismo, se quejó la apelante por considerar improcedente el monto verificado, teniendo en consideración que la entidad bancaria...

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