Relaciones de la propiedad minera y civil

AutorAlejandro Muñoz Velázquez
Páginas1-15
Muñoz Velázquez, Relaciones de la propiedad minera y civil
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Relaciones de la propiedad minera y civil*
Por Alejandro Muñoz Velázquez
1. Introducción
A los efectos de advertir relaciones y lograr una distinción entre ambas figuras,
cabe aclarar desde una primera aproximación, que la propiedad minera es una insti-
tución poco determinada por la doctrina, y a la vez no es plenamente encasillable en
las figuras dominiales que comúnmente se conocen, tanto del derecho privado como
del derecho público.
2. Derecho de propiedad civil. Dominio
Resulta atinado indicar de forma propedéutica que no es lo mismo dominio y
propiedad, vocablo que emplea la Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justi-
cia de la Nación ha determinado, teniendo en cuenta lo establecido por su par norte-
americana, que la propiedad comprende “todos los intereses apreciables que un hom-
bre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y libertad”1. Desde esta
perspectiva el dominio se torna una especie de la otra.
El art. 17 de la Constitución Nacional dispone: “La propiedad es inviolable, y
ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por
ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se
expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de
sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de
bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo ar-
mado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”.
También se torna atinado traer a colación el art. 17 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos2 y el art. 21 de la Convención Americana de Derechos
Humanos3, conocida, asimismo, como Pacto de San José de Costa Rica.
* Bibliografía recomendada.
1 CSJN, 16/12/1925, “Bourdieu, Pedro Emilio c/Municipalidad de la capital”, Fallos, 145:325.
Magistrados: Bermejo; Figueroa Alcorta; Méndez; Laurencena. www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-
nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-bourdieu-pedro-emilio-municipalidad-capital-
fa25000001-1925-12-16/123456789-100-0005-2ots-eupmoc sollaf? (18/4/23).
2 Art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho
a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
3 Art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho
al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona
puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la

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