Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2022, expediente CNT 101356/2016/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 101356/2016

(Juzg. N° 38)

AUTOS: “REINOSO, S.N. C/EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de junio de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según escrito de fecha 30/11/2020, que mereció réplica mediante escrito de fecha 11/12/2020.

Mediante presentación de fecha 25/11/2020 el perito médico apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte el progreso del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, las dogmáticas formulaciones y objeciones que introduce la accionada con el fin de objetar el Fecha de firma: 29/06/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

porcentaje de incapacidad psíquica que le fue atribuido a la actora, y la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño psíquico que presenta y el infortunio por ella padecido, carecen de respaldo en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan coincidir con la abstracta apreciación formulada en este aspecto en el memorial de agravios.

En efecto, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones que surgen del informe pericial médico producido en la causa, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

Así, se advierte que la pericia se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada a la Sra. R., ha establecido un nexo de causalidad con el infortunio cuyo acaecimiento a esta altura no se discute y, ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del decreto 659/96 y ley 24.557; sin que se señalen en la queja argumentos suficientemente idóneos para desvirtuar las conclusiones que surgen del dictamen pericial en cuestión, y por ende lograr su revisión.

A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito designado de oficio y de su dictamen,

debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan Fecha de firma: 29/06/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones de la perito psicóloga y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

R. en que del psicodiagnóstico acompañado a la causa (ver sobre anexo que corre por cuerda) surge que “las secuelas del accidente in itinere le provocan una disminución de su capacidad de goce individual, social, laboral y recreativo”. Por su parte, del informe pericial médico de autos se desprende que “producto de la alteración en la movilidad del miembro superior derecho, la actora presenta en su discurso evidencias de sentimientos de desesperanza,

angustia, ansiedad, con referencias a la limitación en sus proyectos vitales (…) Por tal motivo este perito coincide con lo evidenciado en el estudio psicodiagnóstico aportado al expediente” (ver fs. 201)

Desde esta perspectiva de análisis, no advierto razón valedera alguna que justifique apartarse de las conclusiones médico – legales a las que se arribó en el dictamen pericial médico producido en la causa, el cual da cuenta de la existencia de un trastorno psíquico de carácter parcial y permanente cuya etiología surge del hecho traumático ventilado en autos. En efecto, en el caso, no resulta controvertido ante esta alzada que la existencia del accidente de trabajo acaecido ha quedado reconocida por la parte demandada, por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de la Fecha de firma: 29/06/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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