Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Noviembre de 2016, expediente CNT 023856/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 23856/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79408 AUTOS: “REINOSO, M.R. C/ BASF ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 66).

” (JUZGADO Nº ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 303/310 vta.) ha sido apelada por ambas codemandadas (La Caja ART S.A. y Basf Argentina S.A.) a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 317/332 vta. y fs. 335/341. La parte actora contestó agravios (v. fs. 344/351 y fs. 352/354 vta.). A su vez, la perito médica se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 311).

  2. La Caja ART S.A. se queja porque, según sostiene, las patologías que ostenta el actor no son provocadas por el trabajo. Sostiene, además, que se trata de patologías no incluidas en el listado de enfermedades profesionales del Decreto 658/96.

    Solicita que se autorize a repetir del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales las sumas abonadas. Cuestiona la aplicación al caso del índice RIPTE así como el incremento indemnizatorio previsto en el art. 3 de la ley 26.773. Apela la condena dispuesta con fundamento en el art. 1074 del Código Civil. Mantiene la apelación respecto de la resolución que puso los autos en secretaría para alegar porque, a su entender, se le denegó el medio de prueba idóneo para acreditar las tareas de prevención realizadas. Sostiene que el sentenciante valoró en forma errónea la prueba producida y no tuvo en cuenta el informe remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que da cuenta de las denuncias efectuadas. Sostiene que no está acreditada la relación causal entre los eventuales incumplimientos imputados y el accidente. Apela el monto de condena determinado en concepto de reparación integral por considerarlo elevado.

    Cuestiona la tasa de interés fijada y el punto de partida de los intereses. Por último, apela los honorarios regulados por considerarlos elevados.

    Por su parte, Basf Argentina S.A. se queja por la valoración que efectuó el magistrado de grado del peritaje médico. Afirma que no está acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades y las tareas efectuadas. Apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Cuestiona la tasa de interés fijada en el Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20299808#167282265#20161121084028440 decisorio de grado. Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. El agravio que remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/

    accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones y dado el origen de tal doctrina, corresponde confirmar el decisorio de grado en este punto.

  4. En el escrito de inicio, el actor invocó que ingresó a trabajar el 18/7/87 para la firma Alcanos S.A., planta que luego fue adquirida por Basf Poliuretanos S.A. quien transfirió el establecimiento a la aquí demandada el 1/5/2011. Explicó que durante los últimos 8 años de vinculación se desempeñó en la parte de producción y que sus tareas consistían en el pesaje y control de materiales. Así, señaló que: “en el pesaje del azúcar debía preparar 30 bolsas de 50 kg. cada una (2 tarimas de 15 bolsas c/u).

    Para ello se buscaban las bolsas en el depósito con un C. arrimándolas hasta su área de trabajo, donde el actor las acomodaba manualmente en las tarimas para llevarlas al 2do. piso para su posterior tratamiento. Una vez cargadas las tarimas, el clarkista las enganchaba y se dirigía por el ascensor montacargas al 2do. piso, donde se descargaban las bolsas del ascensor con una zorra (15 bolsas por tarima) y las arrimaban a las cercanías del reactor. Allí el actor las descargaba a mano mediante arrastre y procedía a la apertura de cada bolsa haciéndole un tajo a cada uno, para luego, tomándola entre dos (el actor con otro compañero) descargar su contenido en la boca del reactor”. Agregó que: “el cumplimiento de estas tareas imponía al actor la realización de esfuerzos evidentemente considerables y reiterados, traccionando con fuerza con todos sus miembros y tronco desde posturas incómodas de semiflexión de piernas con flexoextensión de brazos, así como la adopción de posturas forzadas y antifisiológicas, con torsión y rotación del tronco, extensión y flexoextensión de extremidades superiores, así como flexión de los inferiores, con escasa deambulación”

    (v. fs. 6/7). Detalló las restantes tareas cumplidas a lo largo de la vinculación laboral Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20299808#167282265#20161121084028440 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V durante casi veinticinco años y sostiene que presenta hernias discales, hernia inguinal bilateral, várices y daño psíquico (v. fs. 12).

    La empleadora reconoció que hasta diciembre de 2011 el actor se desempeñó como operario en la planta de polioles y sostuvo que sus tareas consistían en la preparación y fraccionamiento de materias primas, sólidas en bolsas o líquidas, carga de materias primas en mezclador de iniciadores, “en el caso de las sólidas moviendo bolsas entre dos personas”, control de temperatura y presión o vacío con instrumentos de campo, control del reactor de purificación, operando controles manuales de temperatura y destilación a vacío, operaciones de limpieza en general recepción de material primas a granel, despacho de producto a granel, envasado en tambores o en IBC, carga de los polioles,conducción de autoelevador, entre otras (v. contestación de demanda, fs. 70 vta./71). Asimismo expresó que se capacitaba al personal, que cuenta con maquinaria adecuada y que cumple con las normas de higiene y seguridad (v. contestación de demanda, fs. 71 vta./72).

    El perito médico designado de oficio, luego del examen físico efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios que detalla, concluyó que el accionante presenta una incapacidad física y psíquica, parcial y permanente del 32,07%

    de la t.o. por padecer secuelas de lumbalgia post traumática, hernia inguinal bilateral operada con eventración y colocación de malla y várices de miembros inferiores operada así como reacción vivencial anormal neurótica de grado

  5. Señaló que las lesiones guardan relación de causalidad con las tareas desarrolladas y que la posibilidad de sortear un examen preocupacional dependerá del tipo de tareas asignadas. Explicó que la relación es de causalidad y que el factor etiogénico es traumático (v. peritaje médico, fs.

    262/265).

    Este informe médico resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda, sin que obsten a esta conclusión las impugnaciones formuladas a fs. 267/271 y fs. 272/275 vta. las que sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el experto (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    Ahora bien, es cierto que más allá de la opinión vertida por el perito médico con respecto a la relación de causalidad ello es de exclusiva incumbencia del juez pues el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

    En efecto, no es el galeno el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar el actor y las tareas cumplidas para la demandada existe relación causal pues los médicos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por...

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