Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 052696/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “R., J.B.c., J.R. s/

daños y perjuicios”, expediente n°52.696/2017, la Dra. B. dijo:

I.J.B.R. demandó a J.R.T. por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 27 de abril de 2016, alrededor de las 17 hs. Relató que ese día circulaba por la calle Neuquén de esta ciudad a bordo de la motocicleta Z., modelo Rx2000, dominio 136-KSB, de su propiedad. En esas circunstancias, una vez traspuesto la mitad del cruce con la calle A.B., fue violentamente embestido en su lateral izquierdo por el automóvil Ford Fiesta, dominio PNG-

287, conducido por el demandado. Asimismo, solicitó la citación en garantía de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.

Señaló que a consecuencia del impacto, sufrió severos golpes, por lo que una ambulancia del SAME lo trasladó al Hospital General de Agudos Dr. Álvarez.

El emplazado, J.R.T., contestó la demanda. Reconoció la ocurrencia de un accidente en el día y lugar referidos en la demanda y negó la mecánica allí

expuesta, sin dar su versión de los hechos.

Por su parte, Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia de cobertura a favor del vehículo Ford Fiesta,

dominio PNG-287, vigente a la fecha del hecho y se adhirió en todo al responde de su asegurado.

La sentencia dictada el 10 de abril de 2023 admitió la demanda. Fue apelada tanto por la actora como por la demandada y la citada en garantía. La primera expresó

sus agravios el 19 de mayo de 2023, mereciendo la réplica de las emplazadas el 29 de mayo de 2023. Estas últimas hicieron lo propio el 29 de mayo de 2023, traslado que fue contestado por la actora el 31 de mayo de 2023.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad,

    sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.

  2. Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente La magistrada de la instancia anterior reconoció por la incapacidad en el aspecto psíquico la suma de $250.000, por la que se quejaron tanto la actora como la demandada y la citada en garantía.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 2 y, explícitamente, en el art.

    42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al USO OFICIAL

    reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa índole, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.

    En la especie, con las constancias obrantes a fs. 60/62, se encuentra acreditado que el pretensor recibió asistencia médica el día del hecho en el Hospital General de Agudos “T.Á., por accidente en la vía pública. De allí surge que se le practicaron radiografías de pelvis y de columna cervical, ambas sin particularidades.

    En la faz física, la perito médica M.A.H., examinó al actor y concluyó que al evaluar las lesiones denunciadas no se puede determinar que las mismas hayan dejado secuelas, sino que fueron resueltas. En relación a la lesión cervical, puntualizó

    1

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    2

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    3

    esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  3. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

    4

    H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    que del examen físico surge que la movilidad no se encuentra comprometida, y que de los estudios realizados puede inferirse que la misma se debe a procesos degenerativos propios del actor y de someter la misma a esfuerzos, y no a un hecho traumático. Respecto de la columna lumbar, refirió que la movilidad se encuentra levemente afectada, pero que no puede determinarse que sea consecuencia del accidente, sino de hechos como el trabajo de esfuerzo y el paso de los años. Acerca de la lesión del tobillo, dijo que persistían molestias al permanecer de pie, y al ampliar su informe, afirmó que era factible que el esguince sufrido pudiera tener su origen en el accidente, pero que la funcionalidad del miembro se encontraba conservada.

    Finalmente, en cuanto al hombro izquierdo del actor, que refirió dolor ante movimientos, dijo que no puede concluir que dichos síntomas se deban al accidente que aquí se estudia. En síntesis, concluyó que las lesiones que denuncia el demandante fueron resueltas, y que las dolencias que aun refiere se deben a las tareas que realiza en su labor como carnicero.

    En el aspecto psíquico, la perito R.T.P., evaluó al actor.

    De su informe se desprende que el siniestro tuvo para la subjetividad del actor suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base, produciendo estados de angustia USO OFICIAL

    y rasgos depresivos que evidencian un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, el que encuadró en la figura de desarrollo psíquico postraumático severo, por el que estimó una incapacidad del 25%. Asimismo, dijo que el nexo causal es directo, y que no hay patología de base (ver aquí).

    Al contestar la impugnación de la demandada y citada en garantía (ver aquí), se rectificó en el sentido que el grado de alteración que presenta el actor es moderado.

    No obstante ello, ratificó el porcentaje de incapacidad estimado. Por lo demás, la experta fue categórica en cuanto a que el pretensor no expone la misma capacidad, interés y motivación para continuar con su actividad laboral, al igual que con sus vínculos familiares y sociales (ver aquí).

    El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será

    estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473

    y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. En la especie, encuentro que los informes periciales están suficientemente fundados y los cuestionamientos formulados en la anterior instancia fueron suficientemente contestados por las expertas, por lo cual entiendo que sus conclusiones deben ser admitidas.

    No obstante ello, la incapacidad psicológica no será tenida en cuenta en su totalidad, pues la perito refirió que el actor puede ser tratado mediante terapias que tendrán – probablemente – una repercusión favorable en este aspecto. Entonces, desde que también se reconoció una partida indemnizatoria para solventar estos gastos futuros, considerando las Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    posibilidades de mejoría del tratamiento a realizar, al efectuar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR