Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2007, expediente P 83126

PresidenteRoncoroni-Hitters-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., H., de L., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 83.126, ". ,F. y otros. Privación ilegal de la libertad. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Junín -en lo que importa- condenó: 1) aF.R. yL.E.J. a la pena de diez años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo término de la condena, accesorias legales y costas, para cada uno de ellos; 2) aD.R.R. ,J.R.E. yJ.J.V. a la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo término de la condena, accesorias legales y costas, para cada uno de ellos; por ser autores responsables de los delitos de robo calificado y privación ilegal de libertad agravada en concurso ideal (tres hechos en concurso real); y 3) aH.E.A. a la pena de seis años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo término de la condena, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado y privación ilegal de libertad agravada en concurso ideal (dos hechos en concurso real).

El señor defensor particular de los procesadosF.R. yD.R.R. interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. El señor defensor particular del acusadoL.E.J. , el señor Defensor Oficial del imputadoJ.J.V. y el señor Defensor Oficial Adjunto del procesadoJ.R.E. dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. El señor Defensor Oficial del acusadoH.E.A. impetró sendos recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a favor de los procesadosF.R. yD.R.R. ?

2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley deducido a su favor?

3a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado a favor del acusadoL.E.J. ?

4a.) ¿Lo es el presentado a favor del imputadoJ.J.V. ?

5a.) ¿Lo es el introducido a favor del procesadoJ.R.E. ?

6a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a favor del acusadoH.E.A. ?

7a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley deducido a su favor?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

Coincido con lo dictaminado por el señor S. General: el presente recurso extraordinario de nulidad debe ser rechazado.

El señor defensor particular de los imputadosF.R. yD.R.R. sostiene que con relación a la materialidad ilícita de la causa nº 26.405 el fallo impugnado carece de cita legal y omite mencionar la especie de prueba y los elementos de convicción que permitirían tener por acreditado el mentado extremo de la imputación (v. fs. 1739 y vta.).

Como lo he adelantado, el recurso no puede prosperar.

Desde la sanción de la ley 10.358 la competencia por apelación de las Cámaras se encuentra regulada por el art. 342 del Código de P.edimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- que limita la incumbencia de los tribunales de alzada al conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios y son sólo ellos los que deben ser resueltos bajo las formas previstas en la C.itución provincial (P. 54.200, sent. del 3-X-2001; P. 77.266, sent. del 27-VIII-2003; P. 79.594, sent. del 29-X-2003; P. 85.438, sent. del 23-VI-2004; e.o.).

En el caso de autos, ela quo, según los términos de la expresión de agravios de la parte (v. fs. 1592/1597 vta.), no estaba obligado a tratar la materia probatoria relativa al cuerpo del delito del hecho referido por la defensa. De tal manera, la queja resulta infundada (arts. 342 cit. y 168, C.. prov.).

Voto, pues, por lanegativa.

Los señores jueces doctoresH., de L., S. y K.,por los mismos fundamentos del señor J.d.R., votaron la primera cuestión planteada también por lanegativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

También comparto respecto de este recurso la desestimación que propicia el señor S. General.

  1. En primer lugar, la defensa se alza contra la calificación legal de los hechos; en particular pone en tela de juicio la posibilidad de que la privación ilegal de la libertad pueda concurrir idealmente con los delitos contra la propiedad. Al respecto, sostiene que "para consumar el robo es necesario e imprescindible privar moment[á]neamente de la libertad al sujeto pasivo" (fs. 1740).

    La Cámara justificó la concurrencia ideal entre los tipos penales implicados resolviendo que "de ningún modo, puede hablarse de elementos comunes entre las figuras en cuestión. En el robo calificado y la privación ilegal de la libertad no existe relación de especialidad y hechos conceptualizados en el tipo del robo calificado pueden no estar simbolizados en el art. 142 inc. 1º [del C.P.], de modo tal que ambas figuras no contienen el elemento supuestamente común" (fs. 1692 vta.). En esa línea, teniendo en cuenta la persistencia de la restricción de la libertad verificada en elsub lite, negó la posibilidad de que la aludida privación resultara absorbida por la violencia constitutiva del robo (v. fs. 1692 vta./1693).

    Así las cosas, el recurrente no consigue controvertir eficazmente con su discurso las conclusiones expuestas por el juzgador para relacionar los tipos adjudicados en el marco de la referida concurrencia formal, ofreciendo frente a la antedicha resolución sólo una personal visión sobre la supuesta configuración de un concurso aparente de tipos penales. El agravio adolece así de insuficiencia (art. 355, C.P.P., según ley 3589 y sus modif.).

  2. Seguidamente, la defensa denuncia la violación de los arts. 258 y 259 del Código de P.edimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias- agraviándose de la prueba relativa a la autoría responsable de sus asistidos (v. fs. 1740 vta., párr. 3º/1742, párr. 3º).

    Los planteos no pueden receptarse pues refieren a la valoración probatoria, materia que, según lo ha resuelto esta Corte, en principio resulta vedada al control casatorio salvo supuestos excepcionales. Y si bien la impugnación alimenta sus embates con ciertas alegaciones sobre la carencia de "razonabilidad" del fallo, lo cierto es que -más allá de la expresión de criterios discrepantes a los fijados por el sentenciante- no consigue evidenciar la concurrencia de ninguna situación capaz de excepcionar la inabordabilidad apuntada (doct. arts. 355 y 360, Cód. P.. Penal -según ley citada-; P. 64.541 y P. 77.778, sents. del 23-IV-2003; P. 67.954, sent. del 14-V-2003; P. 61.840, P. 75.778, P. 73.643, sents. del 21-V-2003; P. 74.730 y P. 76.890, sents. del 28-V-2003; e.o.).

  3. Finalmente, el señor defensor, denunciando la transgresión de los arts. 40 y 41 del Código Penal, aduce que la alzada "se ha limitado a transcribir literalmente [...] el contenido de los arts. de mención" pero no ha manifestado en concreto cuáles "son las circunstancias de tiempo[,] modo y lugar que demuestren la mayor peligrosidad de los encartados" (fs. 1742).

    El planteo es inatendible puesto que el mismo contenido decisorio que ahora impugna (ref. fs. 1700 vta., párr. 3º) formó parte del fallo de primera instancia (v. esp. fs. 1482, última parte), empero la defensa no llevó a conocimiento de la Cámara planteo alguno a su respecto (v. expresión de agravios de fs. 1592/1597). En consecuencia, su introducción en esta instancia resulta extemporánea (art. 342 del Código de P.edimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y su doct.).

    En este contexto, cabe dejar sentado que en el memorial de agravios sólo se esbozó una crítica sobre la irrazonabilidad de los montos de pena fijados a la luz del mínimo legal establecido para el delito de homicidio simple (v. fs. 1597, párr. 3º), planteo que fue expresamente contestado por el sentenciante por fuera de los argumentos que ahora se impugnan (v. fs. 1701, párr. 2º).

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresH., de L., S. y K.,por los mismos fundamentos del señor J.d.R., votaron la segunda cuestión planteada también por lanegativa.

    A la tercera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    Concuerdo con el señor S. General en cuanto propicia el rechazo del recurso.

  4. El señor defensor...

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