Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Julio de 2016, expediente CIV 034306/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 34306/2009 REINO DEL PLATA SA c/ ARCOS DORADOS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de julio de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 902 por la parte actora, contra la resolución dictada a fs. 899/901vta. En ese pronunciamiento el a quo admitió la impugnación formulada por la parte demandada y practicó

    la liquidación.

    El memorial corre agregado a fs. 910/911vta. En dicha pieza de autos la recurrente se agravia porque si bien la sentencia acotó la reparación pecuniaria hasta la fecha de la demanda, el daño reconocido continuó produciéndose y la indemnización no puede quedar circunscripta sólo al tiempo anterior al reclamo. Esto la obligaría a iniciar un nuevo proceso, reiterando la pretensión, hasta que finalice el perjuicio reconocido, abarcando el lapso que culminaría en forma simultánea con el cumplimiento acabado de la otra manda contenida en el pronunciamiento. Esto es la realización de las obras necesarias para poner fin a la causa que origina los daños motivo de autos. Afirma que se beneficia y fomenta la inconducta de la parte contraria, quien no ha cesado la causa generadora del daño, que estima.

    También se agravia por la no aplicación del art. 770, inc.

    b del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto se opone a lo que prevé el art. 7 de ese mismo cuerpo normativo. En tal sentido, sostiene la apelante que se trata de una consecuencia de una relación o situación jurídica existente.

    El memorial ha sido contestado a fs. 915/916.

    Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13382454#157008859#20160705090115309

  2. Habiéndose reseñado las constancias relativas al recurso interpuesto, nos abocaremos al tratamiento de la cuestión.

    El proceso de liquidación debe enmarcarse dentro de los lineamientos que establece la sentencia definitiva conforme la pretensión deducida, a los efectos de no vulnerar la cosa juzgada (art.

    18 CN).

    La liquidación judicial es la cuantificación de la “pretensión resarcitoria” (art. 330, inc. 3, C.P.C.C.) uno de los dos motivos concretos de autos, por los períodos en que se confecciona y conforme las pautas juzgadas en el pronunciamiento definitivo. Es pues el contenido de la sentencia el que delineará las directivas a seguir en el período o proceso de la confección de la liquidación, etapa que resulta de jurisdicción contenciosa (arts. 504 y cdtes, CPCCN).

    La condena de autos contiene además de una tarifación del daño hasta la fecha de interposición de la demanda, una obligación de hacer a los efectos de “cesar en las molestias que las inmisiones acreditadas y originadas en la actividad desarrollada por la sociedad demandada ocasionan a la sociedad actora, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 513 del Código Procesal” (ver f. 796vta. punto I).

    Después del dictado de la sentencia y una vez firme, se abre la etapa de la liquidación con sus propias particularidades y que tiene por objeto la consecución de la pretensión reconocida en el fallo.

    La sentencia condenó a la sociedad demandada a pagar una cifra fijada en concepto de indemnización a la sociedad actora a raíz de los daños originados en la actividad comercial de la primera (ver f. 796vta. punto II) por el período comprendido hasta la presentación de la demanda.

    Ahora bien, la sociedad demandada continuó (y continúa a la fecha según los dichos de la sociedad actora f. 910vta.) con su actividad comercial en las mismas condiciones que le enrostrara la Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13382454#157008859#20160705090115309 Año del B. de la Declaración...

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