Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 31 de Mayo de 2010, expediente P03410

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario General Roca, 31 de mayo 2010.

VISTOS:

Estos autos caratulados "R., O.L. y otros s/ delito c/ la libertad y otros s/ incidente de apelación" (Expte.Nº P03410 del registro de la Secretaría Penal del Tribunal), venidos del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, Secretaría N° 2; y CONSIDERANDO:

  1. El auto que en copia luce a fs.1/179 de este incidente (fs.18.983/19.161 del principal), en cuanto decidió

    los aspectos que a continuación se puntualizarán, fue apelado, entre otros intervinientes ─cuyos remedios fueron USO OFICIAL

    ya atendidos a fs.394/396─, por el Ministerio Público Fiscal,

    quien se agravia por:

    • A) La falta de mérito de G.E.H. decretada en el punto 28 por los hechos en perjuicio de R.M. y J.E.P.;

    • B) La falta de mérito de J.H.V. decretada en el punto 29 por el hecho en perjuicio de R.M.P..

    • C) La falta de mérito de S.M. decretada en el punto 30 por los hechos en perjuicio de R.M., J.E., J.D. y J.A.P..

    • D) El sobreseimiento de B.A.R. decretado en el punto 36 respecto del hecho en que resultó víctima M.A.G..

    • E) El sobreseimiento de R.O.C. decretado en el punto 45 por el hecho en perjuicio de F.E.L..

    • F) El sobreseimiento de J.A.C. decretado en el punto 48 por el hecho en perjuicio de F.E.L..

  2. Después de las contingencias que lucen en el legajo con posterioridad a la audiencia de fs.394/396 -ver especialmente la declaración de nulidad de lo resuelto en el punto I de ese acto procesal mediante el interlocutorio de fs.497/499- se fijó una nueva para que el Ministerio Público Fiscal expresase los agravios, la que tuvo lugar a fs.539,

    luego de lo cual pasaron los autos para decidir esta apelación.

    Ahora bien, en forma previa a resolver corresponde consignar que los cuatro casos que tuvieron como víctimas a los hermanos P. y que se relacionan con cuanto se ha enunciado en los acápites A), B) y C) del capítulo inicial,

    serán examinados de manera conjunta -aunque en diferentes parágrafos-, adoptándose el mismo método en el análisis de la situación de los imputados R.O.C. y José

    Antonio Caruso.

  3. En el auto recurrido se consideró responsables por los hechos en perjuicio de R.M., J.E. y J.A.P. a A.A.C., G.V. y M.Á.Q. y a los dos primeros por el episodio en que resultó víctima J.D.P..

    Sin embargo, en la época en que ocurrieron esos sucesos, también se desempeñaban en la Comisaría Cuarta de Cipolletti, cumpliendo distintas labores, G.E.H., J.H.V. y S.M.. No obstante ello -y pese a que no resultaron ajenos a los padecimientos denunciados por los hermanos P.-, la prueba Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario se valoró de una manera en el caso de aquellos tres imputados y de otra en el de los últimos, arribándose así y sin razones suficientemente valederas ante situaciones funcionales similares, a conclusiones diferentes como son las previstas por los arts.306 y 309 del CPP.

    3.1. En la resolución recurrida se dijo, respecto de la situación de los hermanos P., que resultaba conveniente abordar el tratamiento conjunto de los hechos cometidos en perjuicio de ellos porque, más allá de la relación familiar que los unía, todos fueron “víctimas de los delitos que aquí se investigan en idéntico período por lo que compartieron lugares de alojamiento entre ellos y con otras USO OFICIAL

    personas, además de recordar que sus aprehensores eran las mismas personas que se desempeñaban en la Policía de la provincia de Río Negro y militares que se encontraban al frente de la Comisaría de esa ciudad a partir del golpe de estado” –fs.14- (el subrayado no figura en el texto original).

    Aquí corresponde entonces preguntarse: Si los hermanos P. fueron privados de la libertad en el mismo período y compartieron el lugar de detención y también recordaron, en sus relatos, por distintas circunstancias,

    quiénes, de la Policía de la Provincia de Río Negro, fueron sus aprehensores, ¿por qué se decretó la falta de mérito de Huircaín, V. y M. si éstos, además de ser sindicados por las víctimas, cometiendo distintas acciones en perjuicio de ellas, se desempeñaron en la Comisaría de Cipolletti en la misma época que Q. y Camarelli?. En la resolución recurrida no se encuentra una respuesta atendible sobre el punto.

    3.2. En el pronunciamiento apelado también se expresó

    que se advertían algunas imprecisiones en las declaraciones de las víctimas, en especial en cuanto a las fechas de los hechos, lo que en la opinión de la magistrada por entonces a cargo del Juzgado de Primera Instancia –doctora A.M.G. de Argüelles- obedeció a “los largos años transcurridos entre éstos y sus respectivas presentaciones denunciando los mismos”.

    Aquí corresponde entonces formular otro interrogante: Si el prolongado período de tiempo fue el motivo de las imprecisiones en las declaraciones de los damnificados únicamente en cuanto a las fechas de los hechos ¿por qué no se asignó entidad a los dichos de los cuatro hermanos P. cuando afirmaron, sindicándolos, que los acriminados habían intervenido ya sea deteniéndolos o sometiéndolos a vejámenes de distinto tipo?. Tampoco se encuentra en el pronunciamiento apelado una respuesta medianamente atendible sobre el aspecto en examen.

    3.3. Con respecto a la situación de G.E.H., sobreseído por los hechos en perjuicio de R.M. y J.E.P., como más arriba se ha señalado, corresponde tener en cuenta que el primero de los damnificados afirmó haber sido detenido unos dos meses después del golpe de estado y luego de haberle ocurrido lo mismo a J.A., pudiendo reconocer a algunos policías que intervinieron en el suceso, a los cuales conocía con anterioridad en razón de las funciones por aquel entonces cumplía en el Juzgado de Paz de la localidad de Cipolletti,

    incriminando entre ellos a H., V. y M..

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Aquí emerge, por consiguiente, otro interrogante que el tribunal no puede dejar de formularse: Si en el pronunciamiento recurrido, al examinarse la situación de otros imputados, entre ellos C. y Q., se siguió

    el mismo criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del valor que corresponde asignar a los dichos de las víctimas en los delitos de lesa humanidad (Fallos, 309:5) ¿por qué no se observó idéntico temperamento en el caso de la declaración de R.M.P., que sindicó a H., V. y M. como responsables de...

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