Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 050196/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109597 EXPTE. Nº 43.270/14 (JUZGADO Nº 42)

AUTOS: “REINERO GRACIELA C/QBE ARGENTINA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 176/181 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra esta decisión se alzan ambas partes, la actora con el escrito de fs. 192/193 y la demandada merced a la presentación de fs. 183/191 que no fueron replicadas.

  2. Por razones de orden metodológico trataré liminarmente la cuestión introducida por la aseguradora relativa al valor probatorio de la pericial médica.

    Sostiene la quejosa que no se tuvo en cuenta la impugnación efectuada por su parte como tampoco lo manifestado en el alegato. Indica que no se ponderó la existencia de sobrepeso evidente que repercute en zonas lumbares y que el perito señaló que “la patología que presenta la actora en su columna lumbar NO fue provocada por el trabajo, la tenía oculta sin ninguna manifestación, el accidente sufrido el 16/03/2003 la puso en evidencia ocasionando la aparición de una lumbociatalgia”, por lo tanto, aduce, eran preexistentes al accidente y se debió haber reducido el porcentaje de incapacidad.

    Es cierto que el pronunciamiento de grado no dio respuesta puntual a la invocación de la demandada de que existieron factores concausales por lo que cabe realizarla en esta instancia siendo del caso recordar a la apelante que en materia de aplicación de la ley 24.557, rige la teoría de la indiferencia de la concausa.

    En efecto, este Tribunal tiene dicho repetidamente que la actual ley vigente –a diferencia de su antecesora la ley 24.028- no requiere que los accidentes de trabajo o la participación de los agentes nocivos a los fines de una Enfermedad Profesional sean la causa única y exclusiva del estado de incapacidad actual, Fecha de firma: 31/10/2016 con la única excepción de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA la alternativa creada por el decreto 1278/2000 de la Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24111286#163852485#20161101102904675 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Enfermedades Profesional no previstas en el Listado y que sean declaradas efecto directo e inmediato del empleo. Tal como este tribunal lo ha dicho ya con anterioridad (ver, entre otros, “L.A., H.M. c/ CNA ART SA, SD Nº 101.807 del 22/05/2013”), el caso está alcanzado por la teoría de la indiferencia de la concausa y ello implica que, en la medida que el infortunio invocado o las condiciones laborales nocivas (agente nocivo en la terminología del decreto 658/1996) tuvieron alguna incidencia nociva en grado concausal, llevando un estado nosológico preliminar a un estadío incapacitante actual, corresponde en el marco de la ley especial 24.557 considerar el total de la minusvalía actual sin diferenciar cuanta participación tuvo el accidente y cuanta los factores personales extralaborales.

    No luce ocioso recordar que el texto originario del art. 6 apartado 2 de la ley 24.557 había desplazado la operatividad de esa tesis al exigir que sólo se considerasen Enfermedades Profesionales aquellas con idoneidad para causar por si las patologías. Sin embargo, esa regla fue derogada por el decreto 1278/2000.

    Por ende, evidenciado por el informe pericial médico que los factores laborales han incidido negativamente en la generación del actual estado incapacitante, por aplicación de la citada teoría de la indiferencia de la concausa, corresponde que la indemnización tarifada del daño al amparo de la ley 24.557 tenga en cuenta el total del daño hoy presente.

    En consecuencia, cabe confirmar lo decidido en grado.

  3. Se agravia la demandada porque el Dr.

    H. no aplicó los pisos vigentes en la Res. SSS Nº 34/13 y el dec. 472/14.

    Asimismo, la actora critica el monto de condena porque considera que la indemnización está por debajo de la base mínima establecida por la Resolución recién referida.

    Conviene destacar que el sentenciante de grado condenó a la accionada al pago de la...

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