Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Abril de 2011, expediente 20.168/08

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

20.168/08

TS07D43491

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 43491

CAUSA Nº: 20.168/08 – SALA VII - JUZGADO Nº: 34

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2.011, para dictar sentencia en estos autos: “REINA, LAURA

PATRICIA c/ DEHEZA S.A. y otro s/ Despido”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Ambas codemandadas se agravian por el fallo de primera instancia que las condenó, en forma solidaria, a resarcir a la trabajadora por despido incausado con aplicación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

    También recurre la Sra. perita contadora porque considera insuficientes sus honorarios.

  2. Argumentan las recurrentes que en el decisorio atacado se ha incurrido en una errónea interpretación de las circunstancias fácticas y probatorias que surgen del trámite de la causa, en tanto –en su punto de vista- estaría probado que la actora no habría tenido motivos para rescindir el vínculo subordinado y dependiente.

    Que en virtud de ello, corresponde en primer término analizar la prueba reseñada en la causa, en tanto en el planteo recursivo se controvierte la propia base en que reposa la misma,

    sin cuya adecuada fijación resulta imposible evaluar si se ha infringido o no la legislación vigente; un correcto encuadramiento normativo descansa, ineludiblemente, en una adecuada determinación caracterización de los hechos.

    Adelanto mi opinión en el sentido de que el recurrente no logra acreditar la supuesta errónea interpretación de la prueba producida en la causa; tampoco se observa que –lo digo a modo de hipótesis- se hubiesen violado las normas legales específicas que rigen la materia probatoria.

    Digo ésto, pues la lectura integral de las declaraciones de los testigos Desimoni (v. fs. 560), B. (v.

    fs. 565), B. (v. fs. 640) y F. (v. fs. 692) surge que son contestes en el hecho de que, al regreso de su licencia por maternidad, se dispuso que su actividad pase a ser pura y exclusivamente la de realizar tareas de limpieza, con la imposibilidad de desempeñar así las diversas actividades que cumplía antes de la licencia (tales como las propias del minimercado que atendía, pues además de manejar la caja debía controlar los alimentos, reponer artículos, cocer facturas y empanadas, entre otras), y, particularmente, con la expresa prohibición de cumplir aquellas propias del manejo de caja.

    Pese a las observaciones de la recurrente, los relatos de los testigos resultan veraces y coincidentes -en líneas generales- entre sí, por lo cual –en mi consideración- gozan de plena fuerza convictiva (arts. 90 de la ley 18.345; y 386 y 456

    del Código Procesal).

    En tal inteligencia, considero que el despido indirecto adoptado por la dependiente frente a tal ostensible cambio de tareas a pesar de la puesta en mora en sentido contrario, fue una decisión ajustada a derecho, sin que por ello se viera afectado el principio de conservación del contrato de trabajo (arts. 10, 242 y 246 de la LCT).

  3. No veo motivos para descontar de la condena la indemnización agravada por motivo de embarazo prevista en el art. 182 de la L.C.T., debido a que las recurrentes no conmueven el decisorio de grado en cuanto allí se juzgó que la presunción 20.168/08

    prevista en el art. 178 de la LCT no quedó desarticulada por prueba alguna (art. 377 del C.P.C.C.N.).

  4. No es atendible el pedido de las demandadas de que se descuente de la condena la suma correspondiente a la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, toda vez que -en el caso de autos- se aprecian cumplidas las exigencias previstas en la norma: 1) la recurrente fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto (v.

    despacho telegráfico del 10.10.07, cuya copia luce a fs. 11); y 2)

    la trabajadora se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por las accionadas (en igual sentido, esta S. en autos: “Parra, M.G. c/ Siembra AFJP SA s/ Despido", S.D. 37.090 del 29.10.03).

  5. Con relación a la crítica del fallo con motivo a la declaración de la solidaridad entre ambas empresas traídas a juicio, considero aplicable al caso lo dispuesto en el art. 30 de la LCT, toda vez que el objeto social de Shell Compañía Argentina e Petróleo S.A. se vincula a la explotación, producción,

    refinación, importación, exportación, transporte, almacenamiento,

    envase, elaboración, transformación, compra-venta, trueque, y distribución al por mayor y menor dentro y fuera de la República,

    de hidrocarburos y sus derivados y de productos químicos de cualquier naturaleza, como así también el desarrollo de todas las operaciones industriales o comerciales pertinentes, la fabricación, compraventa, alquiler y préstamo de uso de estaciones de servicio, implementos equipos y accesorios (sic, art. 3° del estatuto social, fs. 354).

    Por su parte, la codemandada D.S. reconoce que su negocio principal se constituye por un grupo de estaciones de servicio (v. responde, fs. 139 vta.), es decir, que el objeto social es común al expendio de combustibles y derivados.

    Así, está a la vista de que ambos objetos sociales coinciden y, en el primer caso, no se limita pura y exclusivamente a la fabricación de los productos (gasolina y derivados) sino que se concreta y nutre esencialmente con la comercialización de los mismos, sin los cuales –hasta parece obvio- no tendría ningún sentido producirlos (cfme. arg. art. 30 de la L.C.T.).

    Admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial le permitiría a la apelante desentenderse de obligaciones que la legislación laboral y previsional ponían a su cargo (v. de esta S., en: “Escalante,

    P.S. c/ Grupo Meflur S.A. y otro s/ Despido”; S.D.

    37.545 del 19.05.04).

    He de recordar que, tal como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, la obra citada de la editorial Ad-Hoc,

    págs. 312/314), el art. 30 de la L.C.T., trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o su contratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas:

    El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

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    Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

    Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.

    Considero como J.L., que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente incluidas las actividades extrordinarias o excepcionales. Este es el sentido de los términos “normal y específico”; normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente.

    A.M.V. opinaba sobre este punto que: “Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios correspondientes a las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias, algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de ´propia actividad´.

    Como también ha indicado la doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieran debido directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial”.

  6. nos señala algunas pautas para determinar cuándo se da este tipo de contratación: el primer indicio puede ser el lugar de prestación del trabajo; el segundo la frecuencia de las actividades, aunque una subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario; y el tercero sería lo que denomina la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros.

    En los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista.

    Cuando se habla de contratista o subcontratista,

    también la ley equipara a estas figuras la cesión total o parcial del...

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