Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Agosto de 2017, expediente CNT 073260/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69858 SALA VI Expediente Nro.: CNT 73260/2014 (Juzg. N° 75)

AUTOS: “REINA, C.J. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 15 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 170/181 que recibió réplica de su contraria a fs. 185/190 y la parte demandada a tenor del suyo de fs.

182/184, que no fue objeto de réplica.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24459083#174175600#20170815140145321 La parte actora se agravia por el modo de cálculo de las mejoras establecidas en la ley 26.773.

Un reexamen crítico de la cuestión me lleva a advertir que tratándose el caso de autos de un infortunio ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, no le resulta aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “E.D.L. c/ PROVINCIA ART SA s/ accidente Ley especial – 7.6.2016” ya que el citado precedente se asienta en un hecho anterior a la vigencia de la Ley 26773, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta S., en base a lo normado por el art.3 del Código Civil entonces vigente hoy art.7 Código Civil y Comercial de la Nación.

En mi opinión en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común -no federal- a la luz del sistema adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “L.R.Á. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) que no obliga a los jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión “obiter dictum” en esa causa.

El fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26773 y por ende la interpretación que correspondería hacer en éste caso, es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24459083#174175600#20170815140145321 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Por ello en mi criterio no se puede extraer de la doctrina del caso E. efectos casatorios con relación a casos como el de autos, porque implicaría darle un alcance que el sistema constitucional argentino no le otorga, máxime cuando no puede la Corte expedirse sobre temas de derecho común, como lo son las circunstancias de E. y de la presente causa, según surge de su propia doctrina.

Se ha dicho que el aún en el sistema de precedentes (propio del "common law") lo obligatorio es el "holding" o "ratio decidendi" (principios jurídicos en los que se funda el fallo) y no el "obiter dictum" (es decir los comentarios "a mayor abundamiento" y de los cuales podría prescindirse para la solución del caso).

La Corte Suprema de la Nación tiene resuelto que la expresión de su sentencia que no refiere precisamente a la cuestión debatida en la causa constituye "un obiter dictum que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio".

Por ello, corresponde tomar para el cálculo de la indemnización, el índice RIPTE vigente a la fecha del accidente (10.09.14, 1.302,28) y el último publicado del mes de marzo de 2017 de 2.547,29, por lo que la fórmula debe incrementarse en un 1,95.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24459083#174175600#20170815140145321 Siendo ello así, el monto de condena ascenderá a la suma de $507.132,63 y el incremento previsto en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR