Sentencia de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 19 de Agosto de 2021

Presidente793/21
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

Cámara Apelación de Circuito

En la ciudad de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, D.G.A.R., J.M.M. y MARIO BARUCCA, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Señor J. de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación de esta ciudad, en los caratulados: "REIBLE SAROME, S.V. Y OTROS c/ SUÁREZ, H. s/ INCIDENTE - RECURSO DE RESCISIÓN" (CUIJ 21-15152866-7).

A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Señores Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el D.M. dijo:

I) A fojas 129/vta. obra la sentencia número 110, de fecha 26 de mayo de 2020, mediante la cual el Señor Magistrado de Primera Instancia resolvió: Desestimar el recurso de rescisión contra la sentencia y el procedimiento con costas a los incidentistas perdidosos.

A foja 131 comparecen los incidentistas interponiendo recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a foja 135, en relación y con efecto suspensivo.

A fojas 152/157 luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por los recurrentes.

A fojas 160/163vta. comparece el incidentado y contesta los agravios formulados.

A foja 164 luce el decreto llamando a estos autos a resolución el que, estando firme, deja los recursos en estado de ser resueltos.

II) Entrando en el análisis del primero de los medios impugnatorios deducidos, el de nulidad, cabe remarcar que, de los agravios formulados por los nulidicentes no se rescata ninguno que le de sustento, por lo que, no advirtiendo motivos para imponer dicha sanción de oficio, corresponde se lo declare desierto.

Los doctores RÍOS y BARUCCA por idénticos fundamentos que expusieron con términos similares, votan asimismo por la negativa a la primera cuestión planteada.

A la segunda cuestión el D.M. dijo:

I) En cuanto al recurso de apelación, se agravian los apelantes porque el a quo no ha resuelto desde la perspectiva de considerar a los contratos de locación celebrados por el S.S. como una relación de consumo según la ley 24.240 y si las notificaciones practicadas en el expediente que corre agregado por cuerda cumplieron con su propósito o han viciado todo el procedimiento tornándolo de nulidad absoluta. Siguen argumentando el porqué, a su juicio, los contratos mencionados encuadraban como una relación de consumo y porqué sus cláusulas eran abusivas.

Se quejan también porque el a quo funda su decisión en un cómputo de plazos que parte de un proceso judicial de cobro de alquileres repleto de vicios, principalmente los referidos a las notificaciones, ocasionando que la sentencia dictada en dicho proceso padezca de nulidad. Siguen diciendo que los agravia que el tribunal a quo otorgue legitimidad a un proceso cuya bilateralidad, derecho de defensa y debido proceso se encuentra viciado de nulidad. Continúan manifestando que las notificaciones realizadas en el expediente de cobro de alquileres fueron nulas por haberse practicado en domicilios a los que no tenían acceso, como surge de las constancias y probanzas de autos. En este sentido, abundan en argumentos sobre los conceptos de domicilio especial contractual y domicilio ad litem, citando jurisprudencia de esta Cámara (causa "P.") y expresan que debió notificarse la demanda de cobro de alquileres en el domicilio real de los demandados o, de no conocerlo el actor, por edictos, lo cual no se hizo, otorgándose validez al domicilio fijado en el contrato de alquiler que no era un domicilio procesal y en el que no vivían los demandados.

Finalmente, se agravian porque el a quo rechazó el recurso de rescisión, indicando que debía iniciarse una acción autónoma de nulidad, cuando debió, en virtud del principio del iura novit curia, encauzar la acción como de nulidad de sentencia, máxime que al demandar manifestaron iniciar un recurso de rescisión y/o la acción que corresponda.

Por su parte, el incidentado contesta los agravios adhiriendo a los argumentos expuestos por el a quo en su sentencia y postulando el rechazo del recurso.

II) La materia del recurso versa sobre si el recurso de rescisión fue interpuesto de manera temporánea y si constituía la vía idónea para atacar la sentencia recaída en el expediente que corre agregado por cuerda.

  1. Procedencia del recurso de rescisión contra sentencias de apremio que ejecutan sentencias declarativas.

    En este sentido, cabe recordar que el recurso de rescisión es, en palabras de un fallo:

    "... el remedio procesal que la ley otorga al litigante que por nulidad de la notificación o por causas de fuerza mayor no ha podido comparecer al juicio. Mediante el mismo es que se obtiene la nulidad de los actos procesales realizados sin su intervención por aquellas causas, de allí que a pesar de que se lo denomina 'recurso de rescisión', el mismo no es más que una forma de tutela del rebelde involuntario comprendida dentro de los incidentes de nulidad de procedimientos y que por ello mismo se asemeja a los recursos negativos (P., R.: 'Tratado de los Recursos', pág. 51, Buenos Aires, 1958), de ahí que se le haya considerado como un 'incidente de nulidad', que puede deducirse en los casos y circunstancias previstos por la ley (A., H.: 'Derecho Procesal', T. V. pág. 599 y siguientes y conc., Buenos Aires, 1962)", (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala 2, fallo del 11/4/2008, en autos "Recurso de rescisión en autos V., B.O. y otra c/Banco de Santa Fe SAPEM s/Ordinario"; Boletín Z. No. 11011, del 13/7/2009).

    Los casos y circunstancias a que alude el fallo son las previstas en el artículo 83 del Código de Procedimientos, que prevé: "En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el procedimiento o contra la sentencia."

    Por su parte, el artículo 84 dispone: "Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere: 1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del pleito. 2) Que desde la cesación de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta la instauración del recurso no haya transcurrido sino el máximo del término legal del emplazamiento y treinta días más."

    Finalmente, en lo que aquí es de interés, el artículo 86 del Código de Rito, dispone:

    "Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde, el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto."

    A este respecto, debe tenerse presente que el recurso intentado por los incidentistas se dirige, por un lado, a nulificar el procedimiento y la sentencia de fondo dictada en los autos de cobro de alquileres que corren agregados por cuerda (fs. 51/52 vta., de dichos autos), como así también el procedimiento y la sentencia dictada en el incidente de apremio de ejecución de la sentencia declarativa (fs. 114/114 vta., de los mismos autos). Es decir, se trata en definitiva de un recurso de rescisión contra una sentencia de apremio, lo cual resultaría vedado por la norma del artículo 86 del Código de Procedimientos, ya transcripto. El fundamento de dicha prohibición es que en los procesos ejecutivos (incluyendo los de ejecución de sentencia por imperio de la última parte del artículo 509 de la ley de rito) es posible iniciar luego un juicio ordinario posterior. Es decir, la cosa juzgada de la sentencia de apremio resulta meramente formal, pudiendo luego abrirse un proceso amplio de conocimiento en que pueden ventilarse todas las cuestiones no debatidas en el proceso ejecutivo (con las limitaciones del artículo 483).

    En esta línea argumental, el juzgador debe preguntarse si el condenado en un apremio por ejecución de sentencia declarativa puede, en un juicio ordinario posterior, reabrir el debate sobre las cuestiones que fueron motivo de la litis en el proceso que desembocó en la sentencia ejecutada. Desde el punto de vista formal, dicha posibilidad estaría expresamente prevista en el artículo 509 del Código de Procedimientos.

    Sin embargo, desde un punto de vista sustancial, se les estaría dando a las normas en juego un alcance que el legislador procesal no ha previsto.

    En efecto, en el sistema del Código existen tres remedios procesales para invocar la nulidad de un acto: el incidente de nulidad, por actos llevados a cabo durante la tramitación del proceso; el recurso de nulidad (que procede contra las resoluciones previstas en el artículo...

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