Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Agosto de 2021, expediente COM 034125/2006/CA005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

34.125 / 2006

R.S.B. c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. s/

SUMARISIMO

Buenos Aires, 12 de agosto de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron ambas partes la resolución dictada con fecha 26.02.2021

    -aclarada el 03.03.2021-, donde la juez de grado: a) desestimó la impugnación formulada por la actora a la liquidación practicada por la demandada a fs. 1.140/1.141,

    en cuanto a valor del haber inicial que debe tomarse en cuenta a partir de abril de 2015

    y a la forma en que debe aplicarse el ajuste establecido por esta S. en la resolución del 21.02.2021 y la admitió en punto al cómputo de los intereses moratorios; b) en consecuencia, aprobó las cuentas presentadas por la accionada en fs. 1.140/1.141,

    debiendo adicionarse intereses moratorios a una tasa del 7% anual -conforme lo ordenado en la sentencia del 8.4.2011-, desde el vencimiento del pago correspondiente al haber del mes de abril de 2015; c) denegó la aplicación de astreintes y la indemnización por daño moral peticionadas por la actora a fs. 1.143/1.147, d) rechazó

    la aplicación de sanciones solicitada por la demandada a fs. 1.149/1.154; y e) impuso las costas de la incidencia en el orden causado atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos.

    Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en las presentaciones digitales de fecha 11.03.2021 -ampliada el 15.03.2021- y 12.03.2021,

    siendo respondidos en los escritos presentados el 18.03.2021 y 25.03.2021.

    Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  2. ) La actora se agravió de que se haya aprobado una liquidación que,

    según afirmó, no reconoce ningún ajuste a la renta mensual desde la suscripción de la Póliza (10/2001) hasta 04/2015, lo que implicaría mantenerla congelada durante catorce (14) años. Puntualizó que los parámetros de cálculo con los que fue confeccionada la liquidación presentada por la demandada no se adecuan a lo dispuesto en la sentencia de Cámara de fecha 21.02.2020, en tanto dispuso que “…

    dada la ausencia de la tasa que fije el mínimo garantizado previsto en el contrato,

    cab(ía) al tribunal fijar razonablemente el ajuste…”, por lo que era claro que el objetivo de la sentencia fue reemplazar la aplicación de la tasa testigo por otra y, sin embargo, inexplicablemente, la vencida llega a la conclusión de que previo al 04/2015

    no corresponde ajuste alguno. Agregó que medió cosa juzgada respecto de la renta mensual reajustada al 03/2015, la cual fue aprobada y consentida por la aseguradora en la suma de USD 2.264,35, y abonada en 07/2015, sin cuestionar en absoluto su forma de cálculo. También indicó que no correspondió aplicar una tasa de actualización de la renta en intervalos anuales, ya que si la decisión fue reemplazar la tasa Testigo para calcular la movilidad de la renta, no hay ninguna razón que justifique dejar de lado el resto de las condiciones establecidas en el contrato para su aplicación, por lo que dada la periodicidad de la renta, y las condiciones de la Póliza, la tasa debe capitalizarse en intervalos mensuales, pues así lo establece la cláusula de ajuste de la Renta inicial de las condiciones generales de la Póliza emitida por Orígenes Seguros de Retiro. Se quejó asimismo de que se rechazara la aplicación de astreintes a la contraria, que resulta evidente que esta última no canceló aún la deuda, del modo en que debía hacerlo. Finalmente, cuestionó que la sentencia no haya condenado a la vencida al pago de una indemnización por daño moral, dado que cualquier depósito o pago parcial efectuado ahora por aquélla, no repara quince (15) años de litigio, el cual la actora se encuentra obligada a continuar por la demora en el cumplimiento total de la sentencia.

    Por su parte, Orígenes Seguros de Retiro SA, se quejó de que se haya reconocido la liquidación de intereses moratorios -a una tasa del 7% anual- desde el vencimiento del pago correspondiente el haber del mes de abril de 2015. Negó haber incurrido en mora porque dicha obligación carecería de causa. Explicó que hasta el Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    21.02.2020 no existió en el expediente certeza sobre la tasa que debía aplicarse para ajustar la renta y que, “dada la incidencia que se encontraba sustanciándose en el expediente”, la demandada dio a embargo las sumas pretendidas, acreditando su depósito en el incidente formado al efecto, circunstancia que -afirmó- resulta más que suficiente para concluir que la mora en el caso concreto nunca existió. Agregó que esta S., al fijar una tasa de 5% de actualización, ya tuvo en cuenta todas las cuestiones suscitadas en la incidencia resuelta, entre ellos, la hipotética mora, por lo que resulta una cuestión ya resuelta y precluida, fuera del ámbito de resolución de la juez de grado, no pudiendo mediante una liquidación agregarse nuevos elementos que ya fueron resueltos por la Alzada. Por último, impugnó el régimen de costas, señalando que en orden al resultado de la incidencia debieron ser impuestas a la accionante.

  3. ) Pues bien, de los antecedentes de la causa bajo estudio, y en lo que aquí interesa, resulta que:

    ...

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