Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2020, expediente FPA 003542/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3542/2020/CA1

raná, 24 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “R.A.V. Y

OTRO CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

3542/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 17/10/2020 contra la sentencia del 15/10/2020.

II-

  1. Que, se inicia este amparo en base a la acción promovida por los Sres. A.V.R.(. y L.D.R. (Hijo) –quién padece de discapacidad-, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP PAMI- a fin de que se le ordene brindar la afiliación y cobertura de salud inmediata del co-actor, L.D.R., en calidad de adherente de su padre.

    Solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N°1100/2006 del PAMI, que no permite la afiliación del amparista por ser titular de un beneficio de pensión no contributiva, lo que sostiene que lesiona lo previsto en el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional,

    que prevé la promoción de medidas de acción positiva a favor de las personas con discapacidad.

  2. Que, contesta la demandada –INSSJP PAMI- y alega acerca de la falta de requisitos de admisibilidad de la vía elegida.

    Expresa que en ningún momento hubo falta de respuesta Fecha de firma: 24/11/2020

    Alta en sistema: 26/11/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    de su parte, ya que su actuación se limitó al cumplimiento estricto de las normas que rigen el funcionamiento del instituto, por lo que su actitud no puede considerarse de modo alguno como arbitraria o ilegal.

  3. Que, el juez de primera instancia hace lugar a la acción promovida y ordena a la demandada –PAMI- a que afilie de manera inmediata al Sr. L.D.R., en calidad de adherente de su padre, y le brinde la cobertura de salud correspondiente.

    Declara la inconstitucionalidad de la Resolución N°

    1100/2006 del INSSJP-PAMI, por resultar contraria a lo establecido en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Tratados Internacionales concordantes.

    Impone las costas a la demandada por resultar vencida,

    regula honorarios en 22 UMA a las letradas de la parte actora, conjuntamente, y en 21 UMA a la apoderada del PAMI.

    Contra dicha decisión se alza la apelante, contestan agravios los accionantes en fecha 22/10/2020 y pasan las actuaciones para resolver el 28/10/2020.

    III-

  4. Que, la parte demandada recurrente relata los antecedentes de la causa y expresa que le agravia que el juez no haya considerado que su actuación se limitó al cumplimiento de la normativa vigente.

    Alega que la Resolución N°1100/2006 de PAMI no vulnera ningún derecho del amparista con discapacidad, ya que éste cuenta con cobertura a través del programa Incluir Salud,

    por ser beneficiario de una pensión no contributiva.

    Por último, apela los honorarios regulados a las letradas de los accionantes por resultar elevados y efectúa Fecha de firma: 24/11/2020

    Alta en sistema: 26/11/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3542/2020/CA1

    reserva del caso federal.

  5. Que, contesta la parte actora, rebate los argumentos invocados por su contraria y solicita que se confirme la sentencia apelada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, a fin de tratar el recurso interpuesto,

    cabe señalar que el amparista, Sr. L.D.R.,

    es una persona con discapacidad que padece de Síndrome de Down y episodios convulsivos (Ver certificados de discapacidad y médico adjuntos); y resulta beneficiario de una pensión no contributiva por invalidez desde el 01/09/2002, conforme la...

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