REGISTRADA BAJO EL Nº 14231

Número de registro41577

REGISTRADA BAJO EL Nº 14231

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE

LAS PERSONAS MAYORES

TÍTULO I

CAPÍTULO I

OBJETO, SUJETOS Y GÉNERO

ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto la promoción y protección integral de las Personas Mayores que se encuentren en el territorio de la provincia de Santa Fe, para asegurar el reconocimiento y pleno goce del ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico comunal, municipal, provincial, nacional y en los tratados internacionales firmados por el Estado Argentino, en las condiciones de su vigencia.

ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta ley, quedan comprendidas todas las Personas Mayores de 60 años, que tengan residencia permanente o fehacientemente demostrable en la provincia de Santa Fe, independientemente de su nacionalidad o ciudadanía. Sus derechos y garantías son de orden público, irrenunciables e interdependientes.

ARTÍCULO 3.- Esta ley se propone Incorporar la perspectiva de género y diversidad y el respeto de los derechos de las mujeres mayores en las políticas públicas, ya que desempeñan un papel fundamental en la configuración de las relaciones sociales, y especialmente en el proceso de envejecimiento.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y GARANTÍAS

ARTÍCULO 4.- El Estado tiene el deber de velar y asistir a las personas mayores a los efectos de garantizar la efectiva vigencia de los derechos que se les reconocen en virtud de la presente ley. Son derechos de las personas mayores los mencionados en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, a la cual nuestro país ha convertido en normativa a través de la Ley N° 27.360:

a) Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez;

b) Derecho a la independencia y a la autonomía;

c) Derecho a la participación e integración comunitaria;

d) Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia;

e) Derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

f) Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud;

g) Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo;

h) Derecho a la libertad personal;

i) Derecho a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información;

j) Derecho a la nacionalidad y a la libertad de circulación;

k) Derecho a la privacidad y a la intimidad;

l) Derecho a la seguridad social;

m) Derecho al trabajo;

n) Derecho a la salud;

ñ) Derecho a la educación;

o) Derecho a la cultura;

p) Derecho a la recreación, al esparcimiento y al deporte;

q) Derecho a la propiedad;

r) Derecho a la vivienda;

s) Derecho a un medio ambiente sano;

t) Derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal;

u) Derechos políticos;

v) Decreto de reunión y de asociación;

w) Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias;

X) Igual reconocimiento como persona ante la ley;

y) Acceso a la justicia.

ARTÍCULO 5.- Independientemente de los principios generales de interpretación, emanados de la Constitución Provincial, Nacional y de los Instrumentos Internacionales, deberán aplicarse los siguientes:

a) la dignidad, independencia y autonomía de la Persona Mayor para propiciar su autorrealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales y sus relaciones afectivas;

b) el bienestar y cuidado: fundamentalmente para prevenir y erradicar el aislamiento, abandono, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, y todas aquellas prácticas que constituyen malos tratos o penas inhumanas;

c) la seguridad física, económica y social: promover progresivamente que la Persona Mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de un sistema de protección social;

d) la responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la Persona Mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna;

e) la intergeneracionalidad, con miras a favorecer la perspectiva de género y la participación activa de mujeres y varones de distintas generaciones, por medio de acciones que promuevan la interacción, el estímulo, la educación, el apoyo y el cuidado mutuo;

f) los cuidados progresivos: como un conjunto de políticas orientadas a mejorar la accesibilidad de los servicios y prestaciones para las personas mayores que han visto reducida su autonomía e independencia.

CAPÍTULO III

OBJETIVOS

ARTÍCULO 6.- La presente ley propone los siguientes objetivos:

a) promover y proteger los derechos reconocidos y el respeto a la condición de sujeto de derecho de las Personas Mayores;

b) brindar protección integral, desde una perspectiva interdisciplinaria, a las Personas Mayores que hayan sido víctimas de cualquier tipo de abuso o maltrato, de modo de garantizar su asistencia física, psicológica, económica y social;

c) fortalecer y promover la prevención de delitos económicos contra las Personas Mayores;

d) prevenir las conductas de abuso o maltrato mediante la concientización de la comunidad;

e) impulsar la creación de un sistema integral de cuidados progresivos que provea la protección y promoción de la salud de las Personas Mayores, la cobertura de servicios sociales, la seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; además de ambientes, relaciones y actividades que propicien la autonomía e independencia de las Personas Mayores, respetando su propia identidad;

f) garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad;

g) incluir el enfoque de género en la planificación e implementación de las políticas públicas de modo que las mismas garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones;

h) coordinar con las políticas implementadas en el ámbito nacional, municipal y comunal;

i) descentralizar los planes y programas y de los organismos de aplicación y ejecución;

j) promover la participación de la sociedad civil en el diseño, ejecución y control de cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas;

k) propiciar la promoción de la participación activa de las Personas Mayores en los ámbitos en que se efectivicen las políticas públicas; 1) promover el fortalecimiento de las redes existentes y la generación de nuevos lazos sociales;

m) propiciar la participación activa de personas de distintas generaciones con el objetivo de favorecer la intergeneracionalidad y promover la interacción, la educación, el acompañamiento y el cuidado mutuo;

n) proveer del cuidado físico y mental de las Personas Mayores en situación de abandono y/o vulnerabilidad social en establecimientos de alojamiento, tanto públicos como privados, desde una perspectiva interdisciplinaria;

ñ) promover acciones específicas que tengan por objeto erradicar cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad, orientación sexual o identidad de género, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores;

o) favorecer el empoderamiento de las Personas Mayores;

p) impulsar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, para el cumplimiento de los principios de esta ley.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

OBLIGACIONES DEL ESTADO HACIA LAS PERSONAS MAYORES

ARTÍCULO 7.- El Estado Provincial deberá coordinar, a través de políticas públicas y/o programas, el acceso a los derechos consagrados en las distintas leyes y en la presente ley. A tales efectos, los Ministerios de Salud, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Desarrollo Social, de Economía, de Educación, de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, de Producción, Ciencia y Tecnología, de Cultura, de Seguridad, de Igualdad, Género y Diversidad, y de Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat, deberán asegurar que se implementen políticas hacia las Personas Mayores, garantizando la efectiva vigencia de sus derechos.

ARTÍCULO 8- El Gobierno Provincial, a través de sus Ministerios, deberá desarrollar políticas de capacitación, formación y sensibilización dirigidas al personal de la Administración Pública Provincial, que estén vinculados a los sujetos que esta ley protege.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 9.- La autoridad de aplicación será la Dirección Provincial de Personas Mayores, o la que en el futuro la reemplace, del Ministerio de Desarrollo Social, la que tendrá a su cargo la instrumentación, ejecución y control de políticas dirigidas a las personas mayores, en la medida y con el alcance que establezca en la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación, a través del área que designe, deberá llevar adelante las siguientes funciones:

a) impulsar la implementación de políticas públicas provinciales en los ámbitos provincial, local y regional;

b) elaborar un Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos de las Personas Mayores, donde se fijen los lineamientos, de acuerdo a los principios establecidos en la presente ley, las acciones prioritarias a desarrollarlas áreas gubernamentales responsables, los plazos previstos y los recursos necesarios. En la elaboración de este Plan deben participar y colaborar los organismos que sean requeridos;

c) incluir la perspectiva de género en la elaboración del Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos de las Personas Mayores;

d) coordinar con los distintos ministerios y áreas de gobierno la implementación del Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos de las Personas Mayores, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;

e) resolver cualquier asunto relacionado con la aplicación de la presente ley;

f) promover la coordinación y articulación de políticas y/o...

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