REGISTRADA BAJO EL N° 13857

Número de registro27578

REGISTRADA BAJO EL N° 13857

LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE POLÍTICA DE MOVILIDAD SUSTENTABLE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo de una política de movilidad sustentable que propenda a facilitar la accesibilidad y transitabilidad urbana e interurbana con el menor perjuicio ambiental y social posible.

ARTÍCULO 2.- Principios y directrices. La política de movilidad sustentable se asentará en los siguientes principios y directrices:

a) la persona humana como eje fundamental sobre el cual habrá de girar la organización y el desarrollo de políticas de movilidad sustentable y de planificación de las ciudades;

b) el derecho de la ciudadanía a la movilidad y a la accesibilidad en condiciones adecuadas y seguras y con el mínimo impacto ambiental posible;

c) la promoción y priorización de los medios de transporte de menor coste social y ambiental, tanto de personas como mercancías;

d) el fomento e incentivo del uso del transporte público y de otros sistemas de transporte de bajo o nulo impacto ambiental;

e) la cooperación entre los distintos organismos competentes del Poder Ejecutivo Provincial, Municipalidades y Comunas, y entre éstos y otros sujetos de carácter público, privado o mixto, a los fines de desarrollar políticas y planes en conjunto;

f) el incentivo a la participación ciudadana en la toma de decisiones que pudieren producir efectos en torno a la movilidad sustentable;

g) generación de instancias público-privadas de participación para la colaboración en la financiación de infraestructuras y servicios que tiendan a la movilidad sustentable;

h) la coexistencia de los diferentes medios de transporte y el favorecimiento de la intermodalidad bajo criterios de sustentabilidad;

i) el desarrollo de la educación y cultura de la movilidad sustentable; y,

l) el favorecimiento del acceso a medios de movilidad sustentables. ARTÍCULO 3.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

a) bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas. Quedan incluidos aquellos vehículos que, reuniendo las características mencionadas anteriormente, posean motor eléctrico pero cuya velocidad máxima de circulación sea de veinticinco (25) kilómetros por hora;

b) bicisenda: carril destinado a la circulación de bicicletas o vehículo similar no motorizado, ubicado sobre la vereda y delimitado por señalización;

c) bicirruta: carril diferenciado para el desplazamiento de bicicletas o vehículos similares no motorizados, ubicados de forma colindante a rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio provincial;

d) calles “calmas": calles en que la velocidad máxima de circulación no supere los treinta (30) kilómetros por hora;

e) calles "recreativas": calles utilizadas exclusivamente para la circulación peatonal, bicicletas y vehículos no motorizados, durante determinados horarios;

f) carril exclusivo: espacio de circulación sobre el margen derecho de la calle, reservado para el tránsito de determinados tipos de vehículos;

g) ciclovía: carril diferenciado para el desplazamiento de bicicletas o vehículos similares no motorizados, separados de forma física o por señalización adecuada de los otros carriles de circulación;

h) movilidad: práctica social que refiere al conjunto de desplazamientos de personas y bienes que tienen lugar por razones laborales, comerciales, educativas, sanitarias, sociales, culturales, de ocio o de cualquier otra índole;

i) movilidad sustentable: aquella que se satisface en un tiempo y con un costo razonable, en condiciones de seguridad adecuadas, que minimiza los efectos negativos sobre el entorno, el medio ambiente, la salud y la calidad de vida de las personas;

j) Sistema Urbano de Transporte de Bicicleta: red de carriles conformado por ciclovías, carriles exclusivos, bicisendas, calles "calmas", etc., y estaciones de distribución/estacionamiento de bicicletas ubicadas en lugares estratégicos de la ciudad, que permitan el traslado de ciclistas en condiciones de seguridad y comodidad adecuadas; y,

k) Sistema Interurbano de Transporte de Bicicleta: red de bicirrutas que conectan entre sí a las localidades de la provincia de Santa Fe.

Las bicisendas, bicirrutas y ciclovías serán de uso exclusivo y obligatorio para bicicletas y vehículos no motorizados en general.

TÍTULO II

ÓRGANOS DE IMPLEMENTACIÓN, SEGUIMIENTO, GESTIÓN Y PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 4.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será ejercida por el Ministerio de Infraestructura y Transporte o el organismo que el Poder Ejecutivo determine.

ARTÍCULO 5.- Funciones. Corresponde a la autoridad de aplicación:

a) actuar en coordinación con los Municipios y Comunas para la adopción de medidas que favorezcan la movilidad sustentable en todo el ámbito de la Provincia;

b) cooperar en el diseño y desarrollo de un sistema público de bicicletas en las Municipalidades y Comunas de la provincia de Santa Fe;

c) contribuir al acceso al financiamiento de proyectos que contemplen la construcción de ciclovías, bicisendas y bicirrutas, y la ejecución de obras de infraestructura el desplazamiento en bicicleta en las Municipalidades y Comunas de la provincia de Santa Fe;

d) impulsar el desarrollo de sistemas urbanos de transporte de bicicletas;

e) impulsar el desarrollo de sistemas interurbanos de transporte de bicicleta, en especial en las áreas metropolitanas;

f) fomentar la creación de espacios de estacionamiento para bicicletas en los edificios públicos del Estado provincial y los Estados locales que así lo soliciten;

g) contribuir a solventar gastos derivados de la organización de cursos, talleres, seminarios o jornadas que tengan por objeto la educación vial de la ciudadanía;

h) contribuir al financiamiento de acciones que coadyuven a la coordinación intermodal de transporte en el ámbito urbano; e,

i) promover el uso de bicicletas o unidades del sistema de transporte público, mediante la adopción de medidas de fomento del mismo, así como la adopción de políticas tarifarias apropiadas a tales fines.

ARTÍCULO 6.- Consejo Provincial de Movilidad Sustentable. Créase el Consejo Provincial de Movilidad Sustentable, como órgano consultivo, de concertación y participación de las administraciones públicas locales, organismos, corporaciones, entidades y sectores sociales vinculados a la movilidad. El mismo estará integrado por:

a) el Ministro de Infraestructura y Transporte o los funcionarios que éste designe;

b) coordinadores de cada uno de los Nodos en los que se divide la Provincia, o los funcionarios que éstos determinen;

c) representantes de asociaciones de usuarios y organizaciones de la sociedad civil interesados en la temática; y,

d) asociaciones gremiales de transporte público de pasajeros.

Este Consejo podrá constituir comisiones de trabajo para cada uno de los Nodos de la Provincia.

ARTÍCULO 7.- Recursos. Los recursos que demande la implementación de la presente ley se determinarán en la Ley de Presupuesto anual.

TÍTULO III

PLANIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURA

ARTÍCULO 8.- Plan Estratégico Provincial. El Poder Ejecutivo elaborará, a partir de encuentros e instancias de participación ciudadana, el Plan Estratégico de Movilidad Sustentable de la Provincia de Santa Fe, el cual establecerá los lineamientos fundamentales y contemplará los proyectos a ejecutar para el desarrollo de medios de transporte y obras de infraestructura que propendan a la efectiva implementación de un sistema de movilidad sustentable en todo el ámbito de la Provincia. El mismo deberá contener como mínimo los siguientes puntos:

a) diagnóstico de la situación en materia de movilidad a nivel provincial;

b) orientación general y objetivos de la movilidad en el ámbito de la provincia de Santa Fe;

c) desarrollo de infraestructura vial provincial que posibilite la movilidad sustentable y en condiciones de seguridad adecuadas;

d) establecimiento de indicadores de seguimiento y control;

e) elaboración de proyectos que contemplen como meta la generación de condiciones que favorezcan la progresiva utilización por parte de la ciudadanía de medios de movilidad sustentable y la consiguiente reducción de los índices de empleo del automóvil por parte de la misma; y,

f) revisión y propuesta de reforma de la normativa vigente a nivel provincial y local, vinculada a la movilidad urbana e interurbana.

ARTÍCULO 9.- Planes Estratégicos Locales. Se invitará a las Municipalidades y Comunas a elaborar Planes Estratégicos de Movilidad Sustentable locales y/o metropolitanos, los cuales, en su caso, podrán contener como mínimo los siguientes puntos:

a) diagnóstico de la situación en materia de movilidad a nivel local y/o metropolitano;

b) medidas de control y ordenación del tráfico;

c) posibilidad de inclusión de calles "calmas" y "recreativas";

d) medidas de gestión y limitación del aparcamiento para el vehículo privado;

e) medidas de potenciación del transporte colectivo;

f) medidas de recuperación de la calidad urbana y ciudadana;

g) medidas específicas de gestión de la movilidad;

h) incorporación de criterios que garanticen adecuadas condiciones de accesibilidad para todos los habitantes del área local y/o metropolitana, incluidas las personas con movilidad reducida;

i) medidas para la mejora de la movilidad de mercancías, incluyendo carga y descarga;

j) medidas para la integración de la movilidad en las políticas urbanísticas;

k) medidas para mejorar la calidad ambiental y el ahorro energético;

l) medidas para la mejora del transporte a grandes áreas y centros atractores de viajes;

m) medidas para mejora de la seguridad;

n) acciones para la distribución...

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