REGISTRADA BAJO EL N° 13836

Número de registro27517

REGISTRADA BAJO EL N° 13836

LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DEL ÁRBOL

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer una política de estado en materia ambiental, a través de la promoción y la conservación del arbolado en todo el territorio provincial, generando un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.

ARTÍCULO 2.- Interés público. Declárase actividad de interés público la promoción y conservación del arbolado y toda aquella que resulte conexa a la misma, para la generación de un medio ambiente sustentable.

ARTÍCULO 3.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

Acopio de granos: Establecimiento dedicado al almacenamiento, distribución, acondicionamiento y conservación de granos.

Corredor biológico: Espacio territorial cuya superficie se caracteriza por el predominio del largo por sobre el ancho (líneas, bandas, etc.) constituido y administrado con el fin de proporcionar conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitat (naturales o modificados), que permite asegurar los procesos ecológicos, evolutivos y el flujo genético de las especies, como sustento de la conservación de la biodiversidad a largo plazo.

Cortina forestal: Plantación de una o más hileras de árboles que forman una barrera, generalmente ubicada en forma perpendicular a la dirección predominante del viento, para reducir la velocidad del mismo, el movimiento del suelo y la erosión, regulando las condiciones del clima en su área de influencia.

Daño: Poda de raíces, heridas, aplicación de sustancias tóxicas, quemaduras por fuego, fijación de elementos extraños y todo tipo de agresión que altere el desarrollo natural de los ejemplares arbóreos o cause su muerte.

Extracción: Acción consistente en desarraigar los ejemplares del lugar de plantación.

Feedlot: Área destinada para el engorde intensivo de ganado en corral.

Forestación lograda: Masa forestal que, al momento de la evaluación efectuada, supere el ochenta por ciento (80%) de cobertura de acuerdo a diseño y que, en el restante veinte por ciento (20%), observe la evolución saludable de especies renovables.

Plan de gestión: Aquel que concreta las decisiones estratégicas en planes operativos que definen objetivos, metas y actividades a desarrollar en un tiempo determinado, con recursos establecidos para el cumplimiento del mismo.

Poda: Corte de partes aéreas y subterráneas que las separan definitivamente del espécimen madre.

Profesional competente: Graduado que, según su título habilitante, tenga idoneidad para entender en el objeto de la presente ley.

Tala: Eliminación de la copa por cortes efectuados en el tronco a distintas alturas.

Especies no nativas: Aquellas especies forestales exóticas u originarias de otros países, adaptables o no a las condiciones edafoclimáticas de las eco regiones de nuestra Provincia.

CAPÍTULO II

ARBOLADO PÚBLICO

ARTÍCULO 4.- Arbolado público. Se considera Arbolado Público al existente en todo espacio verde, plazas, parques, paseos, arbolado de alineación, sean de carácter urbano o rural, situados en bienes de dominio público provincial, municipal o comunal.

ARTÍCULO 5.- Prohibiciones. Prohíbese la extracción, la poda de partes aéreas y subterráneas, y la tala de ejemplares del arbolado público, así como la fijación, aplicación o acumulación de elementos, sustancias extrañas o cualquier otra intervención que pudiera causar daño sobre el mismo.

ARTÍCULO 6.- Excepciones. Existirán causales de excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 5, cuando los ejemplares:

a) Presenten un deficiente estado sanitario irrecuperable por medio de las técnicas disponibles;

b) Exhiban un estado de decrepitud o de conformación peligrosa;

c) Causen daños o importen riesgo a personas o bienes;

d) Pertenezcan a especies no aptas o inapropiadas por características o envergadura para determinada zona o ubicación;

e) Impidan u obstaculicen el trazado y realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos; o,

f) Ameriten consideración especial, según lo entienda la Autoridad de Aplicación.

En todos los casos se deberá presentar a la Autoridad de Aplicación un informe expedido por profesional competente en la materia.

ARTÍCULO 7.- Plan de gestión integral municipal y comunal. Las Municipalidades y Comunas deberán elaborar un Plan de Gestión Integral del Arbolado Público, con el asesoramiento y dictamen de profesional competente en la materia, que será presentado a la Autoridad de Aplicación cada cuatro (4) años.

El Plan de Gestión Integral deberá contar como mínimo con:

a) Diagnóstico del arbolado existente, acompañado con el plano de la localidad;

b) Objetivos y actividades para la mejora del arbolado a conservar y a reponer;

c) Recursos humanos y materiales a afectarse; y,

d) Metas anuales de forestación del arbolado público, indicando objetivos, su relación con la densidad poblacional, y plazos de esperados de forestación lograda.

Asimismo, las Municipalidades y Comunas presentarán en el primer trimestre de cada año, una evaluación de las actividades proyectadas y las efectivamente ejecutadas, junto a la guía de acciones que detalle las tareas de plantaciones, poda y extracciones previstas para el año en curso.

ARTÍCULO 8.- Prioridad de ejemplares de especies nativas. Las Municipalidades y Comunas darán prioridad a los ejemplares de especies nativas de las eco regiones donde se encuentren, en la plantación o reposición del arbolado público, asegurando una adecuada biodiversidad de especies.

ARTICULO 9.- Poda, extracciones de especies y destino del producido. Las Municipalidades y Comunas tienen a su cargo la poda y extracción de especies en su jurisdicción, y son responsables del destino de su producido, propendiendo a su reutilización sustentable.

ARTÍCULO 10.- Adecuación normativa local. Las Municipalidades y Comunas deberán contemplar en sus Códigos Urbanísticos o instrumentos equivalentes, que en las nuevas urbanizaciones se destine al menos un diez por ciento (10%) de la superficie para espacios verdes arbolados.

ARTÍCULO 11.- Edificios públicos provinciales. Los edificios públicos de propiedad del Estado Provincial contemplarán en su proyecto edilicio un índice mínimo de forestación, adecuado a las dimensiones y características del inmueble.

ARTÍCULO 12.- Corredores biológicos en rutas y caminos. Se promoverá la concreción de corredores biológicos en los márgenes de rutas y caminos de jurisdicción provincial, en tanto no afecten la seguridad vial ni las obras de mantenimiento. Para ello la Autoridad de Aplicación implementará un protocolo de actuación forestal, priorizando las especies nativas en los corredores.

Prohíbese la utilización de los márgenes de rutas provinciales con fines productivos, comerciales o habitacionales.

ARTÍCULO 13.- Registro de árboles distinguidos. Créase el Registro Provincial de Arboles Distinguidos a fin de proteger al árbol o grupos de árboles que, por su valor natural, cultural o estético, deban tener una especial consideración.

Para ello se elaborará un plan de manejo integral, tendiendo a una adecuada conservación, identificación e incorporación de nuevos ejemplares.

ARTICULO 14.- Censo provincial del arbolado. Impleméntase el Censo Provincial del Arbolado, que llevará un registro actualizado con la cantidad de ejemplares existentes e información sobre las especies, su estado general, la presencia de problemas fitosanitarios, los espacios o áreas a forestar, así como también el control de cumplimiento del programa previsto en el Capítulo VII de la presente ley, consignando las especies plantadas, cantidades, ubicaciones y entidades intervinientes.

Para el cumplimiento de tales fines las Municipalidades y Comunas deberán realizar en sus jurisdicciones el censo respectivo y suministrar el registro a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 15.- Red provincial de viveros forestales. Créase la Red Provincial de Viveros Forestales, con el objeto de asegurar la provisión de especies arbóreas certificadas, destinadas a satisfacer la demanda de los planes de arbolado urbanos y rurales.

ARTÍCULO 16.- Administración de la red de viveros forestales. El Ministerio de la Producción o el organismo que en el futuro lo reemplace en sus funciones, administrará dicha Red y, a través de sus Centros Operativos Forestales, Viveros Provinciales y de la Red de Viveros Inclusivos, establecerá convenios con viveros públicos y privados, con organismos no gubernamentales, con entidades educativas u otras instituciones que trabajen con viveros, mediante los cuales brindará apoyo, asistencia técnica, capacitación y coordinación, fomentando la inclusión social y la economía solidaria.

ARTÍCULO 17.- Predios rurales del Estado provincial. Los predios rurales de dominio privado del estado provincial, deberán cumplir con el doble del porcentaje estipulado en el artículo 20 de la superficie a forestar.

CAPÍTULO III

ARBOLADO PRIVADO

ARTÍCULO 18.- Arbolado privado. Se considera arbolado en predios privados y sujeto a las disposiciones de la presente ley:

a) El relativo a predios rurales; y,

b) El referido a inmuebles urbanos, en tanto éstos estén dedicados a actividades productivas que requieran presentación de estudio e informe de evaluación de impacto ambiental según la Ley Nº 11.717, su reglamentación y normas complementarias.

ARTÍCULO 19.- Emprendimientos productivos urbanos. Todo nuevo emprendimiento productivo urbano alcanzado por el artículo 18, deberá contar con un mínimo de arbolado en su predio, según lo establezca la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las presentaciones ambientales requeridas para su habilitación. Si el predio no permitiera la forestación exigida, la misma será reemplazada por la entrega a la Municipalidad o Comuna de un número de ejemplares arbóreos...

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