REGISTRADA BAJO EL Nº 13758

Número de registro22051

REGISTRADA BAJO EL Nº 13758

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS AGENTES CIVILES DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DE LA CAJA Y SU FINALIDAD

ARTÍCULO 1 - La Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, entidad de derecho público no estatal, conforma junto con la Caja de Jubilaciones y Pensiones, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social y la Caja de Pensiones Sociales Ley 5110, el Sistema de Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, de acuerdo a los principios estatuidos en la Constitución Provincial.

Declárase de orden público a la presente ley.

CAPÍTULO II

DE LOS AFILIADOS

ARTÍCULO 2 - Los afiliados a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado podrán ser:

1) OBLIGATORIOS.

2) OPTATIVOS.

3) ADHERENTES.

1° OBLIGATORIOS

a.- Los empleados permanentes de la Administración Pública Provincial dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos descentralizados, entes autárquicos, el personal de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, y de sociedades en que la Provincia posea mayoría accionaria.

b.- Los jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que revisten, a la sanción de la presente ley, como afiliados a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado.

c.- Los que se jubilen en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, siempre que, al momento de obtener la jubilación, sean afiliados a la Caja de Previsión Social o que su jubilación sea retroactiva al cese como afiliado.

2º OPTATIVOS

a.- Los afiliados que renunciaren o quedaren cesantes, siempre que opten por continuar en tal carácter, dentro de los noventa (90) días de la fecha de la notificación del acto administrativo que los desvincula y que cuenten con tres meses de afiliación a la Caja.

b.- Los afiliados que se desvinculen de la Administración Pública Provincial o entes adheridos por transferencias de servicios a la Nación, Municipalidades, Comunas y otros organismos, cualquiera fuere su naturaleza, siempre que opten por continuar en tal carácter dentro de los noventa (90) días de la fecha en que se produzca su efectivo cese en la Administración Provincial.

c.- Los docentes y no docentes privados de carácter permanente dependientes del Servicio Provincial de Educación Privada del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Santa Fe, siempre que opten dentro de los noventa (90) días posteriores a su nombramiento.

d.- El personal que revista en carácter de no permanente o funcionario político de la Administración Pública Provincial, dependiente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos descentralizados, de los entes autárquicos, de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado y de Sociedades en que la Provincia posea mayoría accionaria y que fuera retribuido mensualmente, siempre que manifiesten su voluntad de ser afiliados a la Caja dentro del término de noventa (90) días a contar desde la toma de posesión de su cargo.

En los supuestos enunciados en los incisos a) y b), si se produjera el fallecimiento dentro del término fijado para la opción, aunque ésta no se hubiera efectuado, subsistirá el derecho al beneficio.

3º ADHERENTES

Los empleados de municipalidades, comunas y organismos de derecho público no estatal, que no se encuentren amparados por un régimen análogo al presente, siempre y cuando los entes respectivos lo soliciten para todo el personal de planta permanente retribuido mensualmente. Los que no revistan en tal categoría, podrán solicitar afiliación dentro del plazo previsto en los incisos c) y d) de este mismo artículo.

ARTÍCULO 3 - Los afiliados se agrupan en categorías en base al sueldo sujeto a aportes jubilatorios o al haber jubilatorio nominal que perciban mensualmente, asignándosele a cada una de éstas un aporte personal por beneficio a acordarse. Tales categorías y aportes por beneficios pueden ser modificados por el Poder Ejecutivo Provincial, a instancias de la Caja, si se producen cambios de importancia en la composición de los grupos de afiliados que generen notables desproporciones en la distribución de los mismos en las escalas.

ARTÍCULO 4 - En caso de afiliados optativos que se jubilen bajo un régimen distinto al provincial, el haber computable será el que corresponda a la última actualización que haya efectuado el interesado, debiéndose acreditar que durante un año como mínimo, anterior a ésta, el gestionante actualizó la categoría ante cada aumento de su haber jubilatorio, siempre y cuando implique un cambio de categoría. Igual criterio se seguirá en caso de afiliados optativos que no se hubieren jubilado, tomándose como base para establecer la categoría en que está comprendida, la remuneración actualizada del cargo en que cesaron como afiliados a esta Caja.

CAPÍTULO III

DEL APORTE PERSONAL, FORMACIÓN DE LA CUOTA

Y MONTO DEL SUBSIDIO

ARTÍCULO 5 - El aporte personal por beneficio a abonarse en cada caso, es el que corresponda a la categoría del que se acuerda, salvo que supere a la del aportante. En tal supuesto, el afiliado abonará el aporte correspondiente a su propia categoría. La suma de los aportes por beneficios, así determinados, en función de los que fueran imputados mes por mes, constituyen la cuota mensual.

No obstante, cuando la cantidad de subsidios que debieran otorgarse en categoría de alta concentración de afiliados, distorsionare manifiestamente una adecuada relación cuota-ingreso, la Caja imputará -en la medida de lo necesario y en el porcentaje equivalente-, en categorías superiores a los casos, con la expresa limitación de no incrementar significativamente la relación cuota-ingreso del período inmediato anterior.

ARTÍCULO 6 - Las cuotas mensuales que resulten de la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de esta ley, correspondientes a los afiliados obligatorios y adherentes, serán descontadas por planillas de los sueldos o haberes de los afiliados, por las oficinas competentes de cada repartición, y las sumas retenidas por tal concepto serán depositadas en el Agente Financiero y Caja Obligada del Estado Provincial, a la orden de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se le practiquen las retenciones, siendo personalmente responsables el o los funcionarios que incurrieren en omisiones

injustificadas del cumplimiento de tal obligación.

ARTÍCULO 7 - En caso de afiliados optativos, los interesados deberán abonar la cuota mensual correspondiente hasta el día diez (10) del mes siguiente al vencido.

La falta de pago de la cuota en término, dará derecho a la Caja a intimar su cumplimiento dentro del plazo que la misma establezca, bajo apercibimiento de cancelar su afiliación.

ARTÍCULO 8 - Cuando un empleado desempeñe más de un cargo rentado como afiliado a la Caja, tendrá derecho únicamente a un solo subsidio y su aporte será el que corresponda a la categoría de sus sueldos mensuales acumulados, pero no podrá reclamar la devolución de los aportes efectuados con anterioridad a su pedido de acumulación de sueldos.

Igual criterio se seguirá en los supuestos de desempeñarse en cargos rentados como afiliados, y ser afiliado obligatorio como jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 9 - El monto del subsidio por cada categoría, se determinará multiplicando el aporte personal por beneficio, por la cantidad de aportantes que deberán abonarlo según su ubicación en la escala, debiendo luego sumarse los resultados obtenidos, y de acuerdo con lo determinado en el artículo 5.

ARTÍCULO 10 - Toda persona mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad, que ingrese por primera vez como afiliado a la Caja, tendrá derecho a la percepción de! monto de los beneficios que acuerda esta ley, en relación a la cantidad de años que acredite en ese carácter, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Menos de cinco (5) años, el 50%.

b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 65 %•

c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 80%.

d) Desde quince (15) o más años, el 100%.

CAPÍTULO IV

DE LOS BENEFICIOS

ARTÍCULO 11 - Los beneficios que acuerda esta ley son:

1) Subsidio por fallecimiento.

2) Subsidio por incapacidad.

3) Anticipos por carecer de familiares directos.

4) Anticipos por edad avanzada o por jubilación.

5) Anticipos para enfermedades terminales.

6) Servicios de préstamos personales a los afiliados, en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas de la Caja.

CAPÍTULO V

DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

ARTÍCULO 12 - El subsidio por fallecimiento se otorgará ante la muerte del afiliado, con un mínimo de tres (3) meses de afiliación, cualquiera sea la naturaleza de ésta. Tal antigüedad no será exigible cuando el fallecimiento se produzca en ocasión o con motivo del servicio.

ARTÍCULO 13 - El subsidio por fallecimiento se adjudicará en forma sucesiva y excluyente, según se detalla a continuación:

1- Si el afiliado no ha instituido beneficiario:

a) Al cónyuge sobreviviente el cincuenta por ciento (50%) y el cincuenta por ciento (50%) restante a los hijos por partes iguales. De no existir hijos o nietos que concurran por derecho de representación, la totalidad corresponderá al cónyuge.

b) A los hijos por partes iguales, en caso de no existir cónyuge, o si éste resultare excluido judicialmente de la vocación hereditaria.

c) A los padres por partes iguales.

d) A los demás herederos declarados judicialmente.

Cuando concurran nietos por derecho de representación, éstos percibirán en conjunto la misma parte que le hubiera correspondido al progenitor prefalIecido.

2- Si el afiliado ha instituido beneficiario:

a) Hasta el treinta por ciento (30%) del subsidio para el o los beneficiarios instituidos y el resto al cónyuge en concurrencia con los hijos, si los hubiere, o a los hijos de no existir cónyuge...

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