Registrada Bajo el Nº 13725

Fecha de Entrada en Vigor16 de Febrero de 2018
Fecha de la disposición15 de Febrero de 2018

REGISTRADA BAJO EL Nº 13725

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

DERECHO DE ACCESO A ARCHIVOS PARA CONOCER

IDENTIDAD BIOLÓGICA O DE ORIGEN

TÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO

ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad biológica o de origen, para restituir su ejercicio a toda persona que presuma que su identidad haya sido suprimida o alterada.

ARTÍCULO 2

Son beneficiarios directos de esta ley las personas que presumieran que su identidad ha sido suprimida o alterada por hechos concomitantes o posteriores a su nacimiento, y las personas adoptadas, cualquiera sea la fecha en que ésta se hubiere producido. A tales efectos, quedan comprendidos los hijos, nietos y supuestos hermanos de la persona cuya identidad hubiera sido alterada o suprimida.

Son beneficiarios indirectos de esta ley todas las personas privadas de la relación parental por la comisión de un delito y/o la falta o vicio del consentimiento, quedando comprendidos los abuelos.

TÍTULO II Artículo 3

ACCESO A LOS REGISTROS

ARTÍCULO 3

Los beneficiarios de esta ley, tienen derecho a acceder, en forma libre y gratuita, a:

  1. Toda documentación y registros de partos, de nacimientos, de neonatología, de defunciones, libros de entradas y salidas, historias clínicas, archivados en cualquier efector de salud, tanto de gestión pública como privada, provinciales o municipales;

  2. Los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas y/o de cualquier otro organismo que pueda proporcionar información útil.

La información o búsqueda deberá requerirse por los beneficiarios a través de la autoridad de aplicación.

TÍTULO III Artículos 4 a 8

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Secretaría de Derechos Humanos, es la autoridad de aplicación de esta ley y tendrá a su cargo un servicio para la atención de los casos de presunción de supresión o alteración de identidad biológica o de origen.

A través de dicho servicio deberá:

  1. Gestionar el acceso a los diversos registros detallados en el artículo 3, y a los que fueran creados o a crearse mediante la presente ley, para la obtención de toda la información relacionada con la identidad biológica;

  2. Otorgar asesoramiento jurídico y legal en forma gratuita a todas las víctimas de sustitución de identidad y/o familiares, independientemente del año de su nacimiento;

  3. Brindar asistencia y contención a todas las víctimas de sustitución de identidad, cualquiera sea la fecha de su nacimiento, y/o a sus familiares;

  4. Facilitar el acceso a los medios y recursos necesarios para la realización del examen de compatibilidad de ADN (ácido desoxirribonucleico), en aquellos casos que sea necesario para la constatación de la identidad biológica.

ARTÍCULO 5

La reglamentación establecerá el procedimiento administrativo para llevar a cabo los trámites de búsqueda, respetando los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR