Registrada Bajo el Nº 13611
Fecha de Entrada en Vigor | 23 de Marzo de 2017 |
Fecha de la disposición | 3 de Enero de 2017 |
REGISTRADA BAJO EL Nº 13611
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
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Es prorrogable, expresa o implícitamente:
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la competencia territorial, cuando se litiga sobre la base de derechos transigibles, salvo lo dispuesto en el apartado a) del inciso siguiente;
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la competencia por turno.
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Es improrrogable:
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I.- La competencia territorial, cuando todas las pautas de demandabilidad establecidas en el artículo 4 del Código Procesal Civil concurren a uno de los Distritos Judiciales Nros, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Sin perjuicio de ello, la competencia territorial es concurrente entre los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16, por un lado, y 4 y 13, por el otro.
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La competencia territorial de los jueces comunitarios de pequeñas causas, salvo lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial;
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la competencia material, salvo la de los jueces de circuito, que sólo puede ser prorrogada en forma expresa;
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la competencia funcional;
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la competencia personal, en los casos previstos en los incisos 3 y 7 del artículo 93 de la Constitución;
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la competencia prevencional;
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la competencia por conexidad;
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la competencia cuatitativa.
Salvo el casi de competencia por conexidad, la respectiva cuestión de incompetencia solo puede promoverse por la vía que corresponda antes de haberse consentido la competencia que se reclama; después de ello, la incompetencia ya no es declarable de oficio.”
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A los jueces de los Circuitos Nros. 6, 10, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34 y 36 les compete, además, el conocimiento...
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