Registrada Bajo Nº 13582

Fecha de Entrada en Vigor23 de Marzo de 2017
Fecha de la disposición 2 de Noviembre de 2016

REGISTRADA BAJO Nº 13582

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1

) Establécese la liberación de los impuestos y tasas que hubiere correspondido declarar e ingresar a la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, a los sujetos que hubiesen efectuado la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de la Ley Nacional Nº 27260 y sus normas reglamentarias y complementarias dictadas al efecto, cuando:

1) El monto total exteriorizado en su conjunto, resulte inferior a Pesos Trescientos Cinco Mil ($ 305.000); o

2) Cuando el monto total exteriorizado en su conjunto, resulte igual o superior a Pesos Trescientos Cinco Mil ($ 305.000), en tanto la tenencia de moneda nacional o extranjera -transcurrido en su caso el plazo previsto en el artículo 44 de la Ley Nacional Nº 27260-, y/o los otros bienes contemplados en el artículo 37 de la misma, resulten aplicados en una proporción no inferior al sesenta por ciento (60%) del valor total de los bienes y/o tenencias comprendidos en la exteriorización efectuada, a los siguientes destinos:

  1. Financiar proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliaria, energías renovables que se desarrollen o localicen en la Provincia de Santa Fe, conforme la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.

  2. Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, regulados por la Ley N° 24083 y sus modificatorias y complementarias, y la Ley 26381, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios o de generación de energías renovables, que se desarrollen o localicen en la Provincia de Santa Fe. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición.

ARTICULO 2

) Los sujetos que hubiesen efectuado la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27260, y no procedieran conforme lo dispuesto en el acápite 2) del artículo precedente, deberán ingresar el importe equivalente al uno por ciento (1%) del valor de los bienes y tenencias objeto de la misma, en concepto del impuesto especial que por la...

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