REGISTRADA BAJO EL Nº 13.976

Número de registro30233

REGISTRADA BAJO EL Nº 13.976

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

CAPÍTULO I

IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTÍCULO 1.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del período fiscal 2020, sobre el impuesto calculado para el período fiscal 2019 o el que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2019, conforme lo siguiente:

* 10% para los Rangos 1 a 2, inclusive.

* 40% para los Rangos 3 a 11, inclusive.

Al importe así determinado le será aplicable el coeficiente de convergencia establecido en el artículo 4 de la presente, que en cada caso corresponda.

En ninguna partida el incremento porcentual interanual combinado lo establecido en el presente artículo y lo previsto en el artículo 4 de la presente ley podrá superar el 65% respecto del monto emitido para dicha partida en 2019.

ARTÍCULO 2.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del período fiscal 2020, sobre el impuesto calculado para el período fiscal 2019 o el que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2019, conforme lo siguiente:

* 10% para los Rangos 1 a 3, inclusive.

* 35% para los Rangos 4 a 6, inclusive.

* 44% para los Rangos 7 a 8, inclusive.

Al importe así determinado le será aplicable el coeficiente de convergencia establecido en el artículo 5 de la presente, que en cada caso corresponda.

En ninguna partida el incremento porcentual interanual combinado lo establecido en el presente artículo y lo previsto en el artículo 4 de la presente ley podrá superar el 65% respecto del monto emitido para dicha partida en 2019.

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"Artículo 4.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), será el siguiente:

* Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos un mil trescientos ochenta y seis ($1.386.-)

* Para los inmuebles del resto del territorio, pesos seiscientos veinticuatro ($ 624.-)".

ARTÍCULO 4..- Aplícase el coeficiente de convergencia establecido por el artículo 9 de la ley 13.875 para el Impuesto Inmobiliario Rural, conforme lo siguiente:

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea inferior a 25 veces: 1;

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 25 e inferior a 30 veces: 1,20;

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 30 e inferior a 35 veces: 1,30;

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 35 veces: 1,35.

ARTÍCULO 5.- Aplícase el coeficiente de convergencia establecido por el artículo 10 de la ley 13.875 para el Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, conforme lo siguiente:

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea inferior a 40 veces: 1;

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 40 e inferior a 50 veces: 1,15;

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 50 e inferior a 100 veces: 1,20;

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 100: 1,30.

ARTÍCULO 6.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria no supere la cantidad de cincuenta (50) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, podrán cancelar el impuesto del año fiscal 2020 con el mismo valor determinado para el año fiscal 2019, debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos, conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.

ARTÍCULO 7.- Exímese del Impuesto Inmobiliario, hasta el 31 de diciembre de 2020, a los inmuebles sitos en el edificio de calle Salta N° 2141, y a los situados en calle Salta N° 2127, 2129, 2133 y 2135, de la ciudad de Rosario, afectados por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013.

ARTÍCULO 8.- Los contribuyentes que resulten titulares de partidas inmobiliarias que no hayan registrado deudas al finalizar los períodos fiscales 2017 y 2018 inclusive, gozarán en concepto de estímulo a su buena conducta fiscal de un diez por ciento (10%) de descuento del valor nominal del impuesto inmobiliario correspondiente al período fiscal 2020

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"c) Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe.

En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras Jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a la alícuota prevista en el acápite III del inciso d) artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).

- Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos ochenta millones ($80.000.000.-), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.

- Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos ochenta millones ($ 80.000.000.-) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

- La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.

- Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.

-La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos treinta y ocho millones ($38.000.000.-), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general.

- La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general.

- Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de ochenta millones ($80.000.000)".

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"d) Del 2% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

I.- Comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes.

II.- La construcción de inmuebles.

III.- Transporte de cargas y pasajeros.

IV.- Actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas."

ARTÍCULO 11.-Sustitúyese el inciso n) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"n) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificaciones y para operaciones celebradas en dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

Servicios de la banca central (6411)

Servicios de las entidades financieras bancarias (6419)

Del cinco y medio por ciento (5,5%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos cuatro mil quinientos millones ($ 4.500.000.000).

Del siete por ciento (7%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma indicada en el inciso anterior.

ARTÍCULO 12.-Sustitúyese el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), por el siguiente:

"ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a ochenta millones de pesos ($ 80.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración...

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