Régimen de la ley 24.240

AutorValentina Ares
Cargo del AutorValentina Ares
Páginas227-343
REGIMEN DE LA LEY 24.240
LINEAMIENTOS GENERALES
La ley de defensa del consumidor, sancionada en 1993, vino
a consagrar la sistematización de un conjunto de normas que,
desintegrado en algunos aspectos, se ocupó de fenómenos del
mercado, de cuestiones juzgadas abusivas o inadmisibles para
una economía con pretensión de justicia y equidad.
Esta legislación es configurativa de un
derecho especial
,
frente al derecho civil y comercial. Tiene carácter
tuitivo respecto
de un grupo determinado de personas o mejor, de todas ellas en
cuanto sean consumidoras- y establece una regla propia de
interpretación:
in dubio pro consumidor.
Presenta también como nota saliente la cualidad de que, por
ser de orden público, sus disposiciones resultan irrenunciables
(art.
65), no pudiendo ser ignoradas bajo la invocación del princi-
pio de la autonomía de la voluntad o de la obligatoriedad de las
convenciones hechas en el contrato.
DERECHO DE DAÑOS
228
EL VETO DEL PODER EJECUTIVO
Antes de comenzar el estudio de este estatuto, deviene
interesante analizar las diez observaciones formuladas por el
Poder Ejecutivo en el decreto de promulgación 2.089/93 (BON:
15/10/93).
Esto sin perjuicio de que con las modificaciones e incorpora-
ciones introducidas por las leyes 24.568 (BON: 31/10/95), 24.787
(BON: 2/4/97) y 24.999 (BON: 30/07/98), la actual redacción de
ley 24.240 es semejante al texto originario sancionado en su
oportunidad por el Congreso.
El decreto por medio del cual se vetó parcialmente la ley,
sostiene que:
a) algunas disposiciones de ésta implicarían entorpecer el
comercio de modo incompatible con la normal actividad económi-
ca (art.10 inc.
c), que se cercena la libertad del oferente de colocar
en el mercado productos con o sin garantía -generalmente de bajo
costo-, de elegirlos, en perjuicio propio (arts.
11
y
13);
b) el cálculo para rectificar errores de facturación por consu-
mo en los casos de servicios públicos domiciliarios, resulta
inequitativo (art.
31);
c) el sistema de responsabilidad solidaria por daños gene-
rales, sin discriminar tipo de mercancías, para la cadena de
producción, distribución y comercialización, sin posibilidad de
excluirla en los casos que se justifique que no ha mediado culpa
del agente, constituye un sistema más amplio que los vigentes en
países más avanzados en la producción de bienes y servicios,
inclusive en el Mercosur, operando como una clara desventaja
competitiva para productores y consumidores, habida cuenta de
que redundaría en un aumento del precio. Además, la defensa del
consumidor en este aspecto se encuentra resguardada por la ley
de lealtad comercial y por el artículo 1113 del Código Civil.
Advierte, entre otros considerandos, respecto de las sustan-
cias alimenticias y medicinales que el Código Penal (arts. 200 y
ss.), incrimina a todos los partícipes en las adulteraciones (vgr.,
adulterador, vendedor, distribuidor).
TUTELA AL CONSUMIDOR / DOCTRINA 229
Asimismo, sostiene que la previsión del artículo 53 del pro-
yecto es innecesaria, toda vez que el beneficio de litigar sin gastos
se encuentra regulado específicamente por los códigos de forma.
También que la habilitación como litisconsorte de cualquiera
de las asociaciones de consumidores (art. 52 últ. pte.) constituye
una facultad del juez de la causa que deberá decidir conforme la
legislación adjetiva.
Otra observación de carácter procesal, sobre la legitimación
para obrar judicialmente a fin de evitar la proliferación de causas,
ha sustentado el veto del artículo 54 del proyecto.
Como consecuencia de este veto parcial, se suprimieron
incisos y secciones de varios artículos y quedaron eliminados, en
un todo, los artículos 13, 40 y 54.
Comentario aparte merece el veto del artículo 40, aun des-
pués del dictado de la ley 24.999 que reincorporó el texto con su
redacción original.
Dicha norma estableció la responsabilidad objetiva y solidaria
del productor, del fabricante, del importador, del distribuidor, del
proveedor y del vendedor o de quien hubiera puesto su marca en
la cosa o servicio, cuando el daño al consumidor resultara del vicio
o defecto de la cosa o prestación del servicio.
Los fundamentos que invocó el decreto de promulgación
-como señala Alterini(26)-, contuvieron errores jurídicos.
Se decretó que el artículo 40 del proyecto de ley 24.240
establece un sistema de responsabilidad solidaria para la cadena
de producción, distribución y comercialización, sin posibilidad de
excluir tal responsabilidad en los casos en los cuales se justifique
que no ha mediado culpa del agente, señalando luego que debe
tenerse presente que la defensa del consumidor se encuentra
tutelada, además del resto de las normas de este proyecto y de
la ley de lealtad comercial, por el artículo 1113 del Código Civil que
establece la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa”.
(26) Alterini, Atilio; Ameal, Oscar; López Cabana, Roberto;
Derecho de las obligaciones civiles y
comerciales
, p.811, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995.

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