Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 22 de Junio de 2017, expediente COM 056250/2007/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 56250 / 2007 REGIDOR N.R. c/ AXION ENERGY ARGENTINA SA s/ORDINARIO Juzg. 8 S.. 16 15-14-13 Buenos Aires, 22 de junio de 2017.-

Y VISTOS:

  1. La demandada apeló la resolución de fs.2008/2009 en la que se desestimó las impugnaciones y se aprobó la liquidación practicada por el perito contador a fs. 1985/1986.

    Sostuvo el recurso con el memorial de fs.

    2016/2019, que fue contestado a fs. 2021/2025.

  2. La cuestión litigiosa traída a recurso ronda en torno a la cuantificación de la indemnización fijada en la sentencia de acuerdo con la cláusula 10 del contrato (multa penal y compensación total por los daños y perjuicios y el lucro cesante ocasionado por la rescisión anticipada del contrato).

    Resulta que dicha norma contractual determina que la indemnización alcanza el “equivalente Fecha de firma: 22/06/2017 Expte. N° 56250 / 2007 1 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22740923#181220220#20170622135259742 al 15% del valor total de combustible (nafta extra, nafta común y gas oil) que se hubiera expendido en la citada boca durante un período de veinticuatro (24)

    meses”.

    La contienda se ciñe en que, en las cuentas aprobadas, el perito contempló todos los tipos de nafta y de gasoil que comercializó la actora en el periodo previo a la rescisión del contrato y la demandada interpretó que no corresponde tomar en cuenta la nafta premium y gas oíl especial porque la cláusula contractual solo hizo mención a “nafta extra, nafta común y gas oíl”.

    Ahora bien, la imputación a la que refirió la recurrente surge de lo incluido entre paréntesis en el texto de la cláusula décima. Pero, fuera de esos paréntesis, la norma es contundente al referirse al ”…valor total de combustible… que se hubiera expendido…”.

    A su vez, no puede soslayarse que la demandada invocó una clasificación de combustibles según las disposiciones de la Resolución SEN 1283/06; normativa que fue sancionada mucho años después de celebrado el contrato que vinculó a las partas (que data del 27.01.95).

    No está controvertido que los combustibles que la recurrente pretendió excluir de la liquidación no se comercializaban en el año 1995, año en el que se redactó el contrato.

    La leyenda incorporada entre paréntesis no parece ser una restricción a la cláusula sino una...

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